REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004588

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-05-09, en los términos siguientes:

En fecha 23 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JEISON ENRIQUE BRIZUELA CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.170.103, Estado Civil: soltero, hijo de Leida Castilo y Jesús Enrique Brizuela nacido el 19/05/81 de 28 años de edad, profesión u oficio: Taxista en la Línea del Centro Comercial Babilon, residenciado en Urbanización Juan Sánchez, calle principal casa Nº 6, de color Blanca con muros Rojos, Estado Lara. Teléfono: 0416-6013469, VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000: No Posee causas ante este Circuito Judicial Penal .DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previstos y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



Consta en autos Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario HECTOR CHIRINOS CORTEZ adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas del Estado Lara quien deja constancia en la Avenida Libertador con Calle 51 de esta ciudad, procedieron a realizar un cacheo a los vehículos aparcados en la línea de taxis, ubicad al frente de las adyacencias del Centro Comercial Babilón entre los cuales al chequear vía radiofónica a la Sede del Cuerpo Detectivesco un Vehiculo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Plata, placas KAJ97A, donde fue informado que el mismo aparecía incriminado en el Expediente N ° I-140-332, de fecha 20-05-2009 por el Delito de Robo del Local por lo que proceden a la detención del ciudadano: JEISOBN ENRIQUE BRIZUELA CASTILLO por lo que interpusieron la denuncia, en la que fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Francis Mendoza quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 24 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: JEISON ENRIQUE BRIZUELA CASTILLO, antes Identificado precalificando los hechos como el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previstos y sancionado en el artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Yo fue una carrera que ellos me llamaron, porque yo acostumbro a que mis clientes me llamen y como a las 2 estaba comiendo por los lados del metrópolis y me llamaron para una carrera y yo les dije que me esperaran 5 minutos y los agarre y los lleve hasta la antena y a ellos yo les dije que eran 25 mil por llevarlos porque era lejos y los lleve y luego me devolví, yo como 2 veces les he hecho carreras mas o menos, los funcionarios que me agarraron fue al día siguiente que hice la carrera, yo estaba afuera del carro y ellos me preguntaron en cuanto estaba vendiendo el carro y yo les dije y yo les colabore y los lleve hasta el sitio en donde deje a los que le hice la carrera, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: El vehículo con el que yo trabajo todavía lo estoy pagando y el recibo de los pagos los tengo en la casa, yo tengo como 3 meses con ese carro. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo estaba comiendo cuando me llamaron para la carrera, yo tengo como 1 mes en la línea de taxi trabajando con ellos. El Juez pregunta y a estas responde: Yo ese vehículo se lo compre a un señor que no recuerdo el nombre completo pero se llama Franklin, yo tengo los documentos en la casa y los recibos de pago.”-
La Defensa quien expuso:” Nosotros queremos dejar constancia que nuestro representado actuó de buena fe y el tiene los recibos de pago, yo pienso que a la persona que hay que llamar es al que le vendió el carro y por eso no hay aprovechamiento, por lo tanto se presume la inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos el Procedimiento Ordinario y la Libertad Plena ya que el no tiene antecedentes penales y es una persona trabajadora, es todo.
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JEISON ENRIQUE BRIZUELA CASTILLO de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara .-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: : 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Privado, Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABRAVIADO como fue solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida cautelar del imputado solicitada por el Ministerio Público y la la libertad plena solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero la cual consisten en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones ubicada en la carrera 16 del Edificio Nacional. Líbrese boleta de Libertad .Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



El Juez de Control N º 7

El Secretario

Abg. Carlos Luís González



Esther.-