REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004590
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 24-05-09, en los términos siguientes:
En fecha 23 de Mayo del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano: JIOVANI ENRIQUE VALBUENA MOLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.326.313, Estado Civil: soltero, hijo de Rita Molina y Arnorfo Valbuena, nacido el 30/11/80 de 28 años de edad, profesión u oficio: chofer de Camión, residenciado en San Jacinto, Via Tamaca, calle 2, casa Nº 9, casa verde con rejas blancas, teléfono: 0424-5829806, Estado Lara. DELITO: Aprovechamiento De Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Consta en autos Acta Policial de fecha 21 de Mayo de 2009, suscrita por el Agente: WILMER VALLES, adscrito al Área de Trabajos Contra Homicidios de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron a un punto de Control ubicado en Avenida Intercomunal Cujì Tamaca, específicamente a la altura del Distribuidor Polígono de Tiro, vìa pública Barquisimeto, identificándose como funcionarios avistaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, Placas AFC-09X, el cual era conducido por el ciudadano JIOVANNY ENRIQUE VALBUENA MOLINA procediendo luego a la detención del ciudadano y realizar llamada vía telefónica a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a cargo de la doctora Francis Mendoza a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 22 de Mayo del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JIOVANI ENRIQUE VALBUENA MOLINA, antes Identificado precalificando los hechos como el delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, se acuerde se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones.-
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: voy a declarar y lo hace de la siguiente manera: Yo ese carro lo compre en Quibor y se lo compre a un señor que se llama Richard pero no se me el apellido, el teléfono del señor yo lo vi atrás del carro y lo llame para comprárselo y se lo compre y el me dijo que le diera la copia de la cedula para entregarme los papeles y a la semana me llamo y le entregue la plata y el me entrego el titulo y un poder para que yo lo pudiera vender después si quería, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Nosotros no hicimos ningún traspaso solo me entrego el titulo y el poder para que yo lo pudiera tener, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo le compre el carro en 48 mil bolívares fuertes y se lo pague en 2 partes, voy a consignar la copia del titulo plastificada que fue la que me dio el que me vendió el carro, a mi de detuvieron por la vía de Tamaca porque yo venia de la casa, los funcionarios me pararon y no me dijeron nada solo revisaron el carro y me llevaron para revisarlo mejor y me detuvieron, yo compre el vehículo porque en la parte de atrás del mismo tenia un anuncio de Se Vende, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Nosotros no hicimos ningún traspaso solo me entrego el titulo y el poder para que yo lo pudiera tener, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo le compre el carro en 48 mil bolívares fuertes y se lo pague en 2 partes, voy a consignar la copia del titulo plastificada que fue la que me dio el que me vendió el carro, a mi de detuvieron por la vía de Tamaca porque yo venia de la casa, los funcionarios me pararon y no me dijeron nada solo revisaron el carro y me llevaron para revisarlo mejor y me detuvieron, yo compre el vehículo porque en la parte de atrás del mismo tenia un anuncio de Se Vende, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: La Fiscal hace una narración de unos hechos y unas solicitudes de las cuales difieren esta Defensa ya que la aprehensión no fue en Flagrancia porque a mi defendido no lo consiguieron cometiendo ningún delito y solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario a los fines de seguir con las investigaciones y se demuestre lo expuesto por mi defendido, y dejo constancia que el numero al cual llamo mi representado para comprar el vehículo fue el 0424-6718774, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal.-
La Defensa quien expuso:” Esta defensa solicita que sea una presentación de una manera amplia ya que el mismo tienen que cumplir con sus obligaciones laborales. Consigno constancia de las partidas de nacimiento de los hijos, es todo. Oída la declaración de las partes
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Prohibición de salir del País.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según lo expuesto por el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa Privada se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3ero la cual consisten en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación ubicada en la carrera 16 del Edificio Nacional. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control N º 7
El Secretario
Abg. Carlos Luis González
Esther.-