REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003823
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 8, de Guardia, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en audiencia oral celebrada el 30/05/09 a favor del ciudadano ANTONIO ROJAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.550, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se reciben actuaciones por parte del Jefe de la Unidad Motorizada, oficio Nº 645, de fecha 29 de mayo de 2009, señalando la detención del ciudadano ROJAS VIDAL ANTONIO, quien presenta solicitud de fecha 31 de enero de 2007, y el mismo fue detenido en la avenida 20 con calles 34 y 35 por los efectivos Dtgdo Ander Veliz y Agte Alcon Pablo, adscritos a la Unidad Motorizada, al materializarse orden judicial de aprehensión dictada en su contra en su oportunidad, por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial debido a la incomparecencia de la misma al acto de Audiencia Preliminar e imposibilidad de citación a tales efectos.

SEGUNDO: Se fijó para el 30/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputad de autos expuso que se estuvo presentado en la PTJ, cuando le llegaban las citaciones y nunca le dijeron que tenia que presentarse en el Tribunal que la ultima vez que se presento fue en el 2005. De inmediato y cedido el derecho de palabra a la Fiscal noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requirió al Tribunal se mantenga la Medida de Cautelar de conformidad con el 256 a la que bien crea merecer, y que se fije audiencia preliminar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogado Luisa Oribio, Defensora Pública Penal del Estado Lara, solo por este acto por estar de guardia, solicitó al Tribunal que observe que en la presente causa su representado no fue sometido a algún acto de imputación, no existe acusación en su contra, no consta que hubiese sido solicitado por vía jurisdiccional y que este se hubiese negado a su comparecencia, por lo cual solicita una medida menos gravosa, que el mismo trabaja en la Empresa Briket, consigna carnet., se fije audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura y que sea sacada del sistema.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, y así como la de la Defensa en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO ROJAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.550, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en DETENCION DOMICILIARIA siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la precitada medida.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

B.- Se fijó para el día 02/06/09 a las 2:00 P.m., la oportunidad para realizar Juicio Oral y Público, quedando los asistentes debidamente notificados.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO ROJAS VIDAL, IDENTIFICADO EN AUTOS. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en DETENCION DOMICILIARIA. Se fija para el día 02/06/09 a las 2:00 P.m., la oportunidad para realizar Audiencia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
(Solo por este acto por estar de guardia).




LA SECRETARIA,