REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
199º y 149º


ASUNTO KP01-P-2006-001406

Visto escrito presentado por la Defensa Publica Abg. ROCIO VALBUENA, asistiendo a la acusada: MARTYURI JOHANNA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.676.139, en el cual solicita revisión y sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP, que pesa sobre su defendida, por una menos gravosa, en virtud de que dicha medida cautelar afecta gravemente el desenvolvimiento laboral, que interfiere en su necesidad de trabajar para el sustento de su grupo familiar, por ser sostén de familia, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

En ese orden de ideas se observa que a la acusada de autos en fecha 13 de Abril de 2.009, este Juzgado Segundo de Juicio le impuso medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputarle la Fiscalía sexta del Ministerio Público la comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, la cual debía cumplir en su residencia que a la vez fungía como centro de trabajo, por tratarse de una peluquería..

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país lo cual constituye un hecho notorio.

El derecho al Trabajo esta expresamente consagrado como garantía constitucional en los artículos 87,89 y93 de la Constitución Nacional así mismo el derecho a ser juzgado en libertad constituye un derecho constitucional, plenamente desarrollado en el artículo 44 de la magna carta y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito de la defensa, la misma fundamenta su petitum en la necesidad de mudarse la imputada, toda vez que debe desocupar su actual domicilio, donde cumple el arresto impuesto, y además labora como peluquera, por lo que, revisado el asunto se evidencia, que se encuentra fijado a juicio oral y publico para el día 10 de Julio de 2009, igualmente que existe por parte de la imputada la disposición de concluir este asunto por medio de un acuerdo reparatorio.

En ese orden de ideas, esta juzgadora advierte, si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que pendiente como se encuentra la realización del juicio oral y público, y dadas las circunstancias sobrevenidas que limitan a la enjuiciable a dar cumplimiento al arresto domiciliario, siendo que trasladar el sitio de cumplimiento de la medida implica restricción a su derecho al trabajo, y vista la disposición manifestada por la enjuiciable de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima en la oportunidad de ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, considerando procedente MODIFICAR la medida cautelar de arresto domiciliario, siendo proporcional en los términos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la acusada una medida cautelar menos gravosa como es la de presentación cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el juicio a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

. D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA presentada por la defensora pública Abog. , en virtud de lo cual SE REVISA la Medida Cautelar impuesta a la Ciudadana: MARTYURI JOHANNA LOPEZ plenamente identificado en autos, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ordinales 3° y 4º la presentación cada quince (15) días en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. Se ordena el cese inmediato del arresto domiciliario. Líbrese oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara Fuerzas Armadas Policiales notificándole de este auto. Notifíquese a las partes y a la acusada que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocada para el juicio oral y público el día 10 de Julio de 2009, a las 10:00 a.m. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara medida privativa de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria