REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
Años: 199º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2009-001797

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (querella) de fecha 19 de Marzo de 2009 suscrito por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEALOZA, actuando en nombre y representación del Ciudadano JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, cèdula de identidad Nro. 4.383.796 en contra del Ciudadano RICARDO JOSE GUEDEZ, Cèdula de Identidad Nro. 4.729.102 por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, solicitando en el mismo escrito indemnización por daño moral.

Al folio 12 cursa auto de fecha 26 de Marzo de 2009, ordenando la notificación al querellante a los fines de que ratifique la acusación a tenor del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 14 cursa Auto de Abocamiento de esta juzgadora de fecha 14 de Mayo de 2009, ordenando practicar Certificación de Computo de conformidad con el artículo 416.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo folio 14 cursa Certificación de Computo de los días transcurridos desde la última petición del querellante, debidamente suscrito por la Secretaria del Tribunal Certificando mediante cómputo que desde el día 20-03-09 día de despacho siguiente en que el acusador privado presento su escrito hasta el día 22-04-09 transcurrieron Veinte (20) dìas de Despacho.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día en que presento su escrito acusatorio 19-03-09 sin que a la presente fecha, lapso muy superior a los veinte días hábiles, que establece la ley procesal como perentorio, para que las partes impulsen el proceso, el querellante hubiese dado siquiera cumplimiento a la obligación de ratificar el contenido de la acusación, en forma personal por ante el Tribunal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto infiere esta juzgadora, que el legislador ha previsto como obligación ineludible para el querellante, y como punto previo de obligatorio cumplimiento el que ratifique personalmente por ante el Juez el contenido del escrito acusatorio, so pena de ser transcurrido el lapso de veinte días declarada abandonado el proceso por falta de impulso. Así el tercer aparte del artículo 416 del COPP establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese ratificado su acusación, e instado el proceso, lo cual se traduce en falta de interés procesal en el asunto, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 401 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, incoara el ciudadano: JONNY ALBERTO SALDIVIA PEALOZA, representados por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, en contra del Ciudadano RICARDO JOSE GUEDEZ QUIROZ, todos identificados en autos, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiese ratificado su escrito acusatorio ni haber impulsado la acción por algún medio, lo cual se traduce en desinterés en el proceso, en consecuencia se DECRETA EL ABANDONO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 en concordancia con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez




El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario