REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 21 de Mayo de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO: KP01-S-2001-005709


Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente demanda, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de una acción penal interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO, por su presunta participación en el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES en el asunto Nro. KP01-S-2002-005709,llevado por ante el Tribunal quinto de Control de este circuito Judicial Penal.

En fecha 1 de Diciembre de 2003, la Abogada VIRGINIA COROMOTO VALERO GUERRERO, introduce por ante este Tribunal, escrito contentivo de libelo de la demanda en contra de ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO, intimándolo al pago de honorarios profesionales por la cantidad de SUN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.330.000,00) valor monetario del momento.

En fecha 14 de Diciembre de 2004 el tribunal Segundo de Juicio dicta auto de admisión de la demanda por intimación de honorarios.

Al folio 51 cursa auto ordenando boleta de intimación de fecha 2 de Marzo de 2005,

Al folio 54 cursa escrito del Ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECHO, oponiéndose a la intimación que le fuera notificada, de fecha 18 de Marzo de 2005.


Al folio 57 cursa auto de Abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de las actas de fecha 1º de Abril de 2009.

Ahora bien, tal se evidencia del recorrido cronológico realizado al presente asunto, se concluye que efectivamente se está en presencia de un procedimiento especial del cual debe conocerse por vía abreviada, fue intención del legislador que la intimación de honorarios formara parte de la gama de procesos “especiales” prestos para la rápida obtención de una resulta a quien aspira con justo titulo obtener por vía intimatoria un resultado de corte ejecutivo, siendo competente para conocer de la causa el juez de Juicio, que hubiese conocido de la causa penal principal, tal lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el mas alto tribunal de la República.

Dentro de ese ámbito de amplitud de competencia, que otorga al Juez Penal competencia civil dentro del proceso penal, y trabado el proceso a través del auto de admisión de la pretensión de intimación, corresponde a las partes mantener el interés en el proceso, de lo contrario, se corre el riesgo que la inactividad de las partes actuantes, sea interpretada como perdida actual de interés en el asunto, pues la omisión de impulso de la acción, implica un desinterés por el resultado del proceso, conminando la acción hacia la vía de la extinción por perención ante la evidente e inocultable desidia procesal.

Por otra parte y frente a la expectativa de petición, existe la expectativa de prescripción, institución jurídica que regula la posible desaparición del derecho pretendido, al no ejercerlo oportunamente, y es que la figura de la prescripción así como la caducidad y la perención ceden frente a la inevitable influencia del tiempo en la vigencia de los derechos y facultades de las partes. Y es que estas instituciones similares dentro del proceso, mantienen sin embargo diferencias esenciales en su naturaleza y en sus efectos, así tanto la caducidad como la prescripción nacen de la omisión de activar el derecho por parte de quien lo tiene con el efecto de perder en forma definitiva dicho derecho. En tanto la Perención regula la vida de la instancia procesal, y su declaratoria no extingue en forma definitiva el derecho a intentar ejercer por el accionante el mismo derecho.

Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC-00612 del 15/07/04 estableció:


“…Por otra parte en la caducidad y en la perención el acto interruptivo hace cesar el transcurso del tiempo, en tanto en la prescripción el acto de interrupción corta el tiempo que había transcurrido, pero allí vuelve a corres lapsos iguales o pasa a sufrir la perención de la instancia procesal. En el concepto de acto interruptivo en materia de prescripción, se tiene que usar el criterio establecido en el artículo 1969 del Còdi9go Civil, donde cualquier acto de exigencia, requerimiento o cobro de la acreencia, formulado por el acreedor al deudor, rompe el tiempo de la prescripción y la pone a correr de nuevo. Inclusive es tan leve, que se le da validez al acto de un juez incompetente….”


En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, el Código Civil en su artículo 1.982 regula la prescripción en los siguientes términos:


“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:…omisis… 2º A los abogados, a los procuradores. Y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Se infiere claramente de la lectura de las normas transcritas, las condiciones que operan para que se de la figura de la prescripción y los actos y condiciones necesarias para que dicha prescripción sea objeto de interrupción, de la lectura de las actas se evidencia claramente que la ultima actuación realizada en el asunto por una de las partes data del 18 de Marzo de 2005 por lo que tomando dicha actuación como acto interruptivo del derecho que asiste al accionante, han transcurrido mas de cuatro años, lapso de tiempo que excede en sobremanera a los dos (2) años que establece el Código Civil en su artículo 1.982 para determinar la prescripción de la acción , por lo que resulta inoficioso entrar a verificar si para el momento en que se introduce el libelo intimatorio se encontraba vigente el derecho del accionante, pues resulta un hecho incontrovertible la situación fàctica planteada por este tribunal, por lo que necesariamente debe declararse LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en el presente caso y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por la Abogada VIRGINIA VALERIO GUERRERO, por haber transcurrido mucho mas de los dos años, lapso prescriptivo, que establece el artículo 1.982 del Código Civil, desde la cesación de la obligación que implicaba, para el accionante su condición de Defensor Penal del intimado Ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO, por lo que opero de pleno derecho la prescripción, sin que exista acto procesal alguno, que interrumpa la misma. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Jueza Segunda de Juicio,

La Jueza de Juicio No. 2

Abog° Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario