REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P -2007-003211
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. Elena García Montes
IMPUTADOS: YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE y JORGE LUIS PRADO QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos (defensora de Yosmel Arrieche ) y Abg. Zarelly Zambrano (defensora de Jorge Prado)
FISCAL 2° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal contra Yosmel Arrieche y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal contra Jorge Prado
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.212, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9 con Calle 8, casa Nº 9 frente a la carnicería frigorífico la entrada, y
JORGE LUIS PRADO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.609 y residenciado en el Barrio 5 de julio, carrera 5 entre avenida 2 y 3 casa Nº 51 detrás de la tasca la puchi.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A las 03:00pm del día 20 de junio de 2007, el C/1 (GNB) RICARDO JOSE HERRERA Y GNAL ALEXANDER PERZ CARO, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACINAL BOLIVARIANA, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio unión, específicamente en la carrera 6 con cale 19 y 20 de esta ciudad, y observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y a solicitarles sus identificaciones fueron identificados el primero como YOSMEL BELTRAN ARRIECHI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.526.212 y al segundo como FRANKLIN JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.469 a quienes al realizarle a inspección de persona se le incauto al ciudadano YOSMEL BELTRAN ARIECHE , un arma de fuego tipo pistola. Modelo 83, calibre 3.80mm, fabricación Checoslovaquia, sin cargador y que al solicitarle el respectivo porte de arma no la poseía, a lo que manifestó no poseer, posteriormente los ciudadanos fueron llevados en calidad de deposito en compañía de apoyo Nº 4 de la guardia nacional bolivariana donde el funcionario C/1 (GNB) RAFAEL JOSE BERMUDEZ PERDOMO, al observar al ciudadano FRANKLIN JOSE DURAN, pudo constatar que en los libros que bajo el numero 006, en fecha 18 de enero de 2007, n virtud de un procedimiento realizado por el que el ciudadano quien se identifico como FRANKLIN JOSE DURAN no le correspondía dicha identidad sino la de LUIS ALBERTO PRADO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.609
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 12 de mayo de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio de manera Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, venezolanos, titular de las cédula de identidad N° 18.526.212 y 17.504.609 respectivamente, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 320 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
Los imputados de autos al ser informados de los hechos por los cuales se investigan así como del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de admitir los hechos haciendo uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de FALS A ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente procedieron los justiciables previa imposición del Precepto Constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, a admitir su responsabilidad en la ejecución del punibles por el cual el Ministerio Público inició persecución penal con la calificación jurídica dada, solicitando la defensa técnica la aplicación de las rebajas de ley al momento de establecer el cálculo de la pena.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE Y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 y artículo 320 del Código Penal, respectivamente por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1 Acta Policial, suscrita el 20 de junio de 2007 por los funcionarios l C/1 (GNB) JOSE HERRERA Y GNAL ALEXANDER PERZ CARO adscritos al comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados.
2 Experticia de Reconocimiento técnico Legal, practicada por el Experto, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, a un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo 83, calibre 3.80mm fabricación CZECOSLOVAQUIA, sin cargador, la cual portaba el ciudadano YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE, al momento de su aprehensión.
3 Experticia de identificación plena y despistaje decadactilar, practicada por el Experto, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, al ciudadano LUIS ALBERTO PRADO QUINTERO, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE LAS DOS FICHAS CONTENTIVAS DE LOS DATOS FILIATORIOS DEL PRECITADO PERTENECIAN A LA MISMA PERSONA Y QUE SU VERDADREO NOMBRE ERA JORGE LUIS PRADO QUINTERO.
La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1 ACTA POLICIAL de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios C/1 (GNB) HERRERA RICARDO JOSE C.C 10.778.758, DG (GNB) PRIMERA MENDOZA ORLANDO C.I 14.979.496 Y GNAL PEREZ CAROL ALEXANDER C.I 14.880.948 actualmente prestando servicios como equipo móvil de la división de inteligencia del comando regional Nro. 4 de la guardia nacional bolivariana, del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado y la incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico legal, practicada por el experto adscrito a la sub. delegación Barquisimeto de cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Lara, a un arma de fuego tipo PISTOLA, modelo 83, calibre 3.80mm fabricación CZECOSLOVAQUIA, sin cargador, la cual portaba el ciudadano YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE al momento de su aprehensión .
PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOSMEL BELTRAN ARRIECHE (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JORGE LUIS PRADO QUINTERO, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Tres (03) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cuatro años de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagrada en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, tiene una pena de prisión de Tres (03) a Nueve (09) meses, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio Seis (06) meses de prisión, asimismo por aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a imponer de TRES (03) MESES DE PRISION, prescindiéndose de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dictaminándose igualmente el envío del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal contra YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal contra y JORGE LUIS PRADO QUINTERO. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en virtud que el acta policial no constituye un medio de prueba sino un indicio para que la vindicta publica presente su respectivo acto conclusivo. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a cada Imputado nuevamente, quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Y manifiestan: YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE: “declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo” y JORGE LUIS PRADO QUINTERO: “declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa Publica nuevamente, cada una expuso que vista la admisión de hechos emitida por sus representado, de manera libre y espontánea, solicitan se les imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pide sea tomada en consideración las atenuantes que les puedan favorecer y asimismo solicita que produzcan el efecto legal, es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea por parte del hoy acusado, este Tribunal pasa a imponer la pena de inmediato, cuya rebaja queda establecida en definitiva en un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resultado luego de aplicar las rebajas correspondientes a la establecidas en el articulo 376 del COPP y 74 del Código Penal para el Acusado YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE plenamente identificado en actas y Tres (03) meses de prisión mas las accesorias por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, contra JORGE LUIS PRADO QUINTERO, plenamente identificado en actas. CUARTO: Se ordena la remisión del arma decomisada al parque nacional de armas, se remitirá oficio una vez fundamentada la decisión. QUINTO: Se acuerda mantener la medida cautelar que viene cumpliendo el acusado YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE y el Acusado JORGE LUIS PRADO QUINTERO, debe permanece recluido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por cuanto se encuentra procesado por otro asunto. SEXTO: Una vez fundamentada la presente decisión se ordena enviar la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso pertinente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.212, domiciliado en el Barrio el Carmen, Carrera 9 con Calle 8, casa Nº 9 frente a la carnicería frigorífico la entrada, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y JORGE LUIS PRADO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.609 y residenciado en el Barrio 5 de julio, carrera 5 entre avenida 2 y 3 casa Nº 51 detrás de la tasca la puchi, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables.
SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12.11.2010, para YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE y 12.08.2009, para JORGE LUIS PRADO QUINTERO, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad.
CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y
Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA,
ABG. ALBIZABETH CHACON
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