REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001977
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES, C.I. N° 19.324.001, de 19 años de edad, Soltero, Desempleado de oficio, 7° de instrucción, nació en fecha 01-05-1990, natural de esta ciudad, hijo de Gloria Torres y Avianel Corona, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 12 entre calles 11 y 12, casa N° 11-14, a una cuadra de un Frigorífico Mi Mansión Celestial y de una cancha, de esta ciudad. .
DEFENSA: Abg. Argenis Rivero IPSA 113.846
FISCALIA: Abg. Marelys Uribarri (7°)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 30 de Marzo de 2009, se celebró Audiencia Oral en la cual el Tribunal de Control N° 9, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano, YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 14 de Mayo de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expreso libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

Quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado y que consta en actas, los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales) ofrece las testimóniales de las personas ya mencionadas en el escrito a acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar la acusación, si surgieren nuevos elementos , y solicita que se ordena la apertura de juicio oral y publico , es todo .
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Quien expuso: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y hago mía las pruebas promovida por el fiscal, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado, YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 27 de marzo de 2009 aproximadamente a las 07.50 de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscrito a la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara, unidad motorizada, actuando en labores de seguridad ciudadana, realizaban labores de patrullaje por el sector denominado nuevo barrio, carrera 11 con calle 13 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuando visualizaban a un ciudadano que se desplazaba a pie y que al observar la presencia policial intenta evadir a la misma, sin embargo los funcionarios observan que el mismo lleva consigo un objeto parecido a un arma de fuego, por lo que procede a darle la voz de alto la cual es acatada y actuando de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita que exhiba los objetos que posee a lo que el ciudadano accede y coloca en el piso un arma de fuego tipo escopeta de repetición, marca SMITH WESSON modelo 916A calibre 12 fabrica en U,S,A acabado superficial pavón negro con desgaste tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 sin marca, la cual poseía en su mano derecha, procediendo a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la ley como YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES.

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente,

Artículo 277 del Código penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como pena responsable el ciudadano YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES de los mismos, y encuadrado como está en el supuesto del artículo supra citado.

Por otra parte, respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según la experticia de reconocimiento, consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola.
Características del arma de fuego suministrada son:

TIPO: ESCOPETA
DE: REPETICION
MARCA: SMITH & WESSON
MODELO: 916A
CALIBRE: 12
FABRICACION: USA
ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON DESGASTE
LONGITUD DEL CAÑON. 445 milímetros
DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 18 milímetros

Con el arma de fuego, tipo escopeta, en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma dependiendo de la región anatómica comprometida, siendo entonces procedente imponer la sanción penal correspondiente al acusado. Así se decide.

PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un término de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia se procede a PRIMERO: CONDENAR al ciudadano YOHANGEL CORONA TORRES, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12.11.2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOHANNEL CELESTINO CORONA TORRES, C.I. N° 19.324.001, de 19 años de edad, Soltero, Desempleado de oficio, 7° de instrucción, nació en fecha 01-05-1990, natural de esta ciudad, hijo de Gloria Torres y Avianel Corona, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 12 entre calles 11 y 12, casa N° 11-14, a una cuadra de un Frigorifico Mi Mansión Celestial y de una cancha, de esta ciudad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables. SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 940 de fecha 21/05/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12.11.2010, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES


LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON