REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-013870
FUNDAMENTACION
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Juez: Abg. Elena García Montes (SOLO POR ESTE ACTO)
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Defensora Pública: Abg. Zarelly Zambrano (solo por este acto por la Abg. Ana Morillo)
Acusado: MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 16.139.620, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1983, edad 25 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, hijo de Georgina Carucí y Gregorio González, profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización La Montañita, Avenida Principal, casa N° 120 de Cabudare, Estado Lara.
En esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detencion Domiciliaria, del Imputado MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI. Se dio inicio al acto, seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: ““NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. Se le Cede la palabra a Ministerio Publico, quien expone: “Presento al ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI de acuerdo a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido manifiesta que considera llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del referido Código, toda vez que lo delitos que le fueren imputados en una eventual condenatoria, seria superior a los 10 años de Prisión en su limite máximo, de acuerdo a lo establecido por el legislador, la Jurisprudencia y doctrina reiterada, aunado al hecho de que el referido ciudadano fue capturado por orden de aprehensión que dictare este Tribunal fundada en el incumplimiento de medida de coerción personal acorde al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, recae sobre el mismo, razón por la cual se solicita muy respetuosamente la Medida de Privación de Libertad en aras de asegurar las resultas del proceso, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Zarelly Zambrano, quien expone: “Solicito se mantenga la Medida de detención domiciliaria, sea remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio 6 de este Circuito, por cuanto se observa que el Tribunal de Juicio Nº 6 en fecha 02/12/08 ordeno librar la orden de captura, por cuanto recibió oficios de la Comisaría de Barrio Unión, señalando que el ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI, no se encontraba en el Barro El Carmen de Barrio Unión cuando el Tribunal de Juicio Nº 11 itinerante hace constar en actas que el ciudadano se encuentra cumpliendo la medida de Detención Domiciliaria en la urbanización La Montañita casa Nº 120 Cabudare Estado Lara, observándose de ambas actas que no coincide en las direcciones, y que afirmativamente el comando policial de Barrio Unión le señala al Juez que el imputado se mudó para la Localidad de Cabudare hace Aproximadamente un año. Por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, así mismo la defensa solicita se oficie al Tribunal de Ejecución Nº 4 a los fines de que remita al Tribunal de Juicio Nº 6 las actuaciones relacionadas con la Detención de su Defendido, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición realizada por las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Juicio, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Este tribunal una vez oída la exposición de las partes acuerda mantener la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por el Tribunal de Control contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APRENSIÓN librada en contra del ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI y se oficie a los organismos respectivos. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria solicitando en este acto el Tribunal Dirección exacta al ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI y expone: Urbanización La Montañita, Casa Nº 120 de Cabudare Estado Lara, teléfono de la mamá: 0414-5454810. Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 4, a los fines de que remita actas policiales relacionadas a la aprehensión del ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (solo por este acto) con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acuerda MANTENER la Medida de Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: Se ORDENA dejar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION que pesa en contra del imputado.
TERCERO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 4, a los fines de que remitan con CARÁCTER DE URGENCIA las actas Policiales referidas a la Aprehensión del ciudadano MICHAEL DAVID GONZALEZ CARUCI.
CUARTO: Se MANTIENE vigente la fecha para la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 08 de Julio de 2009, a las 10:30 AM.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral de esta misma, por lo que quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del Mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. ALBIZABETH CHACON
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