REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2004-000909
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abg. ZARELLY ZAMBRANO, decretada en contra del ciudadano ANTONIO MANUEL DIAZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.759.206, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por él mismo, como lo es la ampliación de la Medida de presentación a cada 30 días y la prohibición de salida del Estado Lara por la prohibición de salida del país, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue ampliada dicha medida en fecha 14 de Julio de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Lara, por presentación una vez cada treinta (30) días.
Alega la Defensa Técnica que el imputado pueda proporcionar el sustento para si y su grupo familiar, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la defensa del imputado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, informando a la Defensa que en fecha 14 de Julio de 2005, se le amplio el lapso de presentación periódica para una vez cada treinta (30) días, asimismo se sustituye la Medida de prohibición de salida del Estado por Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y ordena que a partir de la presente el ciudadano ANTONIO MANUEL DIAZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.759.206, imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se le Prohíbe salir del país sin previa autorización del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la defensa Abg. Zarelly Zambrano que a su defendido le fue ampliada dicha medida a presentación cada 30 días en fecha 14.07.05. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
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