REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005147
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Presidente: Abg. Elena García Montes
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
Acusado: PEDRO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, de 20 años de edad, de ocupación u oficio: Soldado del Ejercito Nacional Bolivariano, 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Moños Tebar” domiciliado en el Barrio Rafael Linarez Callejón 19 de Abril, casa 285, cerca de una bodega, Barquisimeto Estado Lara.
Defensa Privada: Abg. Elio Rafael Landaeta IPSA 108.610
Delito: Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente





CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 03 de agosto de 2006, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 1, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano, PEDRO ANTONIO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal vigente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 21 de abril de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expreso libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado PEDRO ANTONIO COLMENAREZ, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.

Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado PEDRO ANTONIO COLMENARES COLMENARES, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos:”Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31 de julio de 2006, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GN) Cesáreo Torres Reina, comandante del destacamento de seguridad ciudadana, primera compañía de la guardia nacional, los funcionarios S/1ero (GN) José Martin Torrealba y Dtgdo Renny Joel Ramos Meléndez, ambos adscritos a la mencionada unidad militar, y siendo las 09:00 horas de la mañana los mismos salieron de la comisión en función de seguridad ciudadana y prevención delito el vehiculo policial Nº 047, PLACAS 46S-KAM, con destino al oeste de la ciudad y exactamente a las 16.30 horas de la tarde cuando se encontraban en el barrio cerritos blancos, realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, zapatos de color negro, franelita de color azul con franjas de color rojo y gorra de color azul claro, y al notar la presencia policial, emprendió de veloz carrera por la calle 1 con calle 21 observando que el mismo arrojo un objeto a unos matorrales cerca de una alcantarilla, procediendo a buscar el mencionado objeto arrojado, dando como resultado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22 mm, marca EOHM MOVHL RG10, serial 545929 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, dándole alcance al ciudadano, a quien se le realizo un chequeo corporal e identificación, quedando identificado como PEDRO ANTONIO COLMENARES COLMENARES. Se procedió a realizar la detención preventiva de este sujeto, así como la detención de arma de fuego, leyéndole sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el articulo 152 del código orgánico procesal penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede del destacamento de seguridad ciudadana, ubicada en la avenida moran con abogados, destacamento Nº 47 para posteriormente notificarle de esta detención a la fiscalia cuarta del ministerio publico del Estado Lara.

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

Artículo 277 del Código penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, PEDRO ANTONIO COLMENARES COLMENARES siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados,

Por otra parte, respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según la experticia de reconocimiento, consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola.

Características del arma de fuego suministrada:
T
TIPO: revolver
MARCA: ROHM
CALIBRE: 22 SHORT
FABRICACION: ALEMANIA
ACABADO SUPERFICIAL: CROMADOS CON SIGNOS DE OXIDACION
LONGITUD DEL CAÑON: 62 MILINETROS
DIAMETRO DEL CAÑON: 5.5 MILIMETROS
EMPUÑADURA: CUBIERTA CON DOS PIEZAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CALRO. CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DENOMINADO TEIOE DE COLOR NEGRO.

Con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

PENALIDAD

PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándosele un término de un (01) año, quedando la pena en tres (03) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de un (01) año y seis (06) meses. En consecuencia se procede a PRIMERO: CONDENAR al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, por el delito DE DETENTACION ILÍCITA DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta al acusado Pedro Antonio Colmenarez, en su oportunidad legal como lo es la medida de Presentación periódica ante el tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Exonera Al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez transcurridos los lapsos correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO COLMENARES COLMENARES, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su respectiva declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO. Se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, a la División del Antecedentes Penales. Caracas.

Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),


ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES


LA SECRETARIA,

ABG. YOSELIN YAMILETH AMARO HERNANDEZ