REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006967
SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto el escrito presentado por el ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.613.954, asistido por el Abogado JOSE JESUS HERRERA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.089, mediante el cual solicita al tribunal la Nulidad Absoluta de las actuaciones hechas por el Tribunal de fecha 13 de Abril del año en curso, porque hubo inobservancia y violación de sus derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 13.04.09, el ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, comparece a la Audiencia de Conciliación convocada por el Tribunal asistido de sus Defensores Privados Abg. JOSE JESUS HERRERA, IPSA 9.089 y Abg. RUTH YANEH TANDIOY, IPSA 119.527, en su condición de acusado en virtud que en fecha 30 de Marzo de 2007, se admitió la acusación privada en su contra por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo que se les confirió la condición de Querellantes y Querellado a os fines legales pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 292 ejusdem.
Solicita el Querellado FRANK ALEXIS OLMOS el restablecimiento de las normas procesales que se están violando en el debido proceso penal en cuanto a mi defensa porque me encuentro en desigualdad procesal pro la siguiente razón, los doctores GUSTAVO LEOPOLDO EVIES, JOSE JESUS HERRERA Y RUTH YANETH TANDIOY, identificados los últimos en auto, no podían hacerse parte en el juicio penal signado con el Nº KP01-P-2006.-006967, ni muchos menos representarme en la audiencia conciliatoria celebrada el día 13 de Abril de 2009, como lo pauta el articulo 409 por cuanto se están violando los requisitos SINE QUA NON por cuanto no fueron juramentados ninguno de los abogados antes de la Audiencia Conciliatoria .
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto y verificado como fue el mismo día 13 de Abril de 2009, antes de la celebración de la Audiencia conciliatoria que corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174 y su vto) acta de fecha 16 de Marzo de 2009, en el que se deja constancia de la comparecencia de los Abg. JOSE JESUS HERRERA, IPSA 9089 y Abg. RUTH YANETH TANDIOY, IPSA 119.527, ambos con domicilio procesal en la Calle 24 con Carrera 18, Edificio Albarical, Piso 1, Oficina 3, Teléfono: 2319645, quienes fueron designados por el Querellado FRANK ALEXIS OLMOS, quien no fue conducido el día de hoy por la fuerza publica, el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley a los Abogados Defensores presentes y convoca nuevamente la audiencia para el día 13.04.09, a las 02:30 PM.
El 14 de Noviembre de 2007, se convoca por primera vez a la audiencia de conciliación para el día 29.11.07, el 28.01.08, se acuerda la conducción por la fuerza publica del Querellado Fran Alexis Olmos en virtud que el mismo esta notificado tal y como consta al vto. Del folio 89 del presente asunto.
Al folio 96 cursa oficio emanado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial en el que informan al Tribunal la imposibilidad de conducción por la fuerza pública.
Al folio 99 cursa nombramiento de defensor privado realizado por el acusado y aporta dirección distinta alas indicadas en las boletas emitidas por el Tribunal.
Al folio 112 cursa el auto emitido por el tribunal de la convocatoria para la juramentación de los defensores privados.
Al folio 123 cursa acta de fecha 18.06.08, en la que se acordó notificar al Querellado a su nueva dirección.
Al folio 155 consta auto emitido por el tribunal en el que acuerda oficiar a la Coordinación de Defensa Publica, a os fines que designe Defensor publico que asista al querellado a la audiencia de conciliación, por cuanto desde el 22.04.08, el ciudadano Frank Alexis Olmos designa como defensores a los Abg. José de Jesús Herrera y Abg. Gustavo Evies, quienes han sido notificados para realizar el Acto de Juramentación conforme al articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo no lo han hecho, verificándose en consecuencia dilaciones indebidas para la realización del acto de juramentación.
Al folio 158 cursa Oficio Nº 27-2009, emanado del Coordinador Regional de la defensa Publica del Estado Lara Extensión Barquisimeto, Abg. MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, en el que se designa como Defensora a la Abg. FANNY CAMACARO, a los fines de que se sirva representar la defensa del ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS.
A los folios 187 y 188 cursa acta de fecha 13 de abril de 2009, en la que se realizo audiencia de conciliación con todas las partes presentes.
Ahora bien la Constitución Nacional en su artículo 49.1 consagra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.
En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
El Sistema Penal Venezolano consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto.
De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, siempre estuvo consciente que se le seguía un proceso en su contra mas aun cuando el mismo en reiteradas oportunidades se dirigió al Tribunal a través de escritos y aunado a ello el aportar al Tribunal su dirección exacta de habitación y haber designado mediante escrito de fecha 24.04.08, (folio 99), igualmente consta 189 escrito presentado por el Abg. José Jesús herrera en el que solicita copias certificada de os folios que señalare oportunamente juro la Urgencia para apelar de la sentencia interlocutoria “Auto”. En consecuencia considera quien aquí decide que en el presente asunto no hubo violación del Debido Proceso y del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente es Declarar Sin Lugar Nulidad Absoluta solicitada por el Querellado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por considerar que no hay violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda Mantener vigente la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 16 de septiembre de 2009, a las 02:00 PM.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
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