REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000089
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL Nº 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nohelia Hernández
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio (Solo por este acto por la defensora Pública Abg. María Eugenia Chávez).
IMPUTADO: José Alejandro Magual
DELITO: Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración
Realizado el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2002-000089, seguido a el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MAGUAL, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal y 455 ordinal 3 y 4 en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 21 de Mayo del 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2002-000089. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de las Acusaciónes, consideró el Tribunal que las mismas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se les imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente las Acusaciónes por los Delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 y 455 ordinal 3 y 4 en concordancia con el articulo 82 todos del Codigo Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida las dos Acusaciones, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Acto seguido, la Defensa Pública, expuso: que oída la declaración de mi representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre de 2001, el Ciudadano Yelitzon Silva mensajero de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en horas de la mañana, al abrir la sede de dicha Fiscalía se percata que personas desconocidas se introdujeron a la mencionada fiscalía, abriendo un boquete por la pared lateral logrando sustraer objetos y dinero en efectivo que se encontraba en esa Fiscalía, denunciando lo hecho en esa misma fecha, en el mismo día Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Lara, seccional San juan, comienzan las investigaciones, realizando una revisión en un terreno baldío que se encuentra ubicado al lado de la sede de la Fiscalía, visualizando al lado de un boquete un tubo de agua y una tenaza, así como una cédula de identidad laminada a nombre de Deibys José Mendoza Evies.
En fecha 20 de Diciembre del año 2001, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional san Juan, tras una investigación lograron la detención de tres Ciudadanos quienes quedaron identificados como José Alejandro López Magual, Juan Carlos León Rivero, y Rafael Enrique León Guillen, a quienes se le decomiso tres armas tipo escopeta.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal y 455 ordinal 3 y 4 Ejusdem. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 y 455 ordinal 3 y 4 en concordancia con el articulo 82 todos del Codigo Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, esto es, prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de (12) DOCE AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con el Articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal quedando la pena hasta ahora a cumplir de TRES (03) AÑOS.
En relación con el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración el término medio de la penalidad prevista en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esto es, prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de (12) DOCE AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS, rebaja adicional en un tercio es decir DOS (02) AÑOS en virtud de los establecido en el articulo 82 del Codigo Penal, quedando hasta el momento la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en virtud de lo establecido en el artículo 88 del Codigo penal esta queda en DOS (02) AÑOS
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, UN (01) AÑO en virtud de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Codigo Orgánico procesal Penal.
Haciendo la sumatorias de las penas estas quedan en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEJANDRO MAGUAL Cédula de Identidad N° 22.275.363, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, primaria, Nombre de sus padres José Alejandro Magual y Yamileth del Carmen López, residenciado en Chabasquen, Estado Portuguesa, Barrio Zobero, pasando el puente Cordoba, casa color amarilla, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 3 y 4 y 455 ordinal 3 y 4 en concordancia con el articulo 82 todos del Codigo Penal. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
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