REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002860
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 1º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Pérez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Belkis Hidalgo
IMPUTADO: Adalberto Alvarez Peña.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2008-002860 seguido al ciudadano ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 20 de Mayo de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2008-002860. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por los Delitos de ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, por la comisión del delito ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 455 del Código Penal en vigente, y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS manifestando: si reconozco el hecho cometido, solicito se me otorgue la admisión de los hechos, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: oída la declaración de mi representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le rebaja el medio de la pena aplicable, asimismo, se tuve en consideración, a los fines de la rebaja de la ley como atenuante, así como, la del artículo 74 ejusdem, por cuanto de mi representado para el momento del hecho tenia 21 años de edad. Asimismo, solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuesta, y sea remitida la causa una vez impuesta la pena al juez de ejecución que corresponda, y se le otorgue a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha Veintisiete de Marzo de 2006, siendo las trece y quince horas de la tarde, Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Nº 1 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, cuando se encontraban en la carrera 24 con calles 42 le sindicaron dos ciudadanos que las dos personas que iban corriendo en sentido Oeste Este, por la carrera 24 hacia la calle 41, que los terminaban de robar llevando consigo bolsa de color negro en sus manos, los efectivos Policiales procedieron a alcanzarlos en la carrera 24 hacia la calle 41, incautándole al ciudadano imputado ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, UNA (01) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO, QUE CONTENIA UN (01) RADIO PORTATIL DE COLOR GRIS, MARCA PREMIER, MODELO KXT-0083 VCD, acercadose las victimas de los ciudadanos Victorino Peralta y Florencio Peralta, indicando que ALDALBERTO ALVAREZ PEÑA y CARLOS LUIS CATARI, eran las personas que le habían robado un radio portátil que habían comprado.
De igual modo, de las declaraciones rendidas por las Victimas ante la Comisaría Nº 1 de la Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, se desprende que en fecha 27 de marzo de 2006 los dos imputados, les que quitan el radio reproductor mientras se encontraban comiendo en un Restaurante cerca del termina, de Barquisimeto Estado Lara, después de haberse acercado ofreciendo limpiarles los zapatos y haberles requerido dinero porque tenían hambre.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud del Atenuante establecido en el Articulo 74 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, indocumentado, venezolano, de 20 años de edad, oficio limpia zapatos, nació en Barquisimeto, residenciado Barrio Los Sin Techos Jacinto Lara, calle 7 Casa 7 A-24, Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal
En virtud de que el referido acusado tiene otra causa ante este mismo tribunal en el asunto Nº P-2006-5723 y se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la misma.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
|