REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-011093
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg .Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena
IMPUTADO: Francisco Antonio Mendoza Rodríguez
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01 KP01-P-2008-011093, seguido al ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, mayor de edad, C.I 21.243.021, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.019.595, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 22 de Mayo de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2008-011093. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, solicito que se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 08 de Noviembre del 2008, funcionarios adscritos a la Comisaria Nº 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera vía Sanare, sector San Antonio, frente a la licorería CHALANERO, y visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intentó darse a la huida, motivo por el cual se procede por la persecución del mismo, resultando capturado a pocos metros, luego el distinguido le realizó una inspección personal, logrando incautarle a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 38 y seis proyectiles del mismo calibre sin percutir. No presentando a la comisión policial la documentación Legal correspondiente a la misma.


DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 455 ordinal 4º del código Penal, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cuatro (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Francisco Antonio Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, C. I 21.243.021, fecha de nacimiento 11-04-90, de 19 años de edad, soltero, 2° año de instrucción, oficio albañil, hijo de Rabel Mendoza Torrealba y Juana Rodríguez, domiciliado Barrio El Cardenalito, detrás del auto lavado, Río de Oro, casa s/n vía Quibor Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de presentaciones impuesta en su oportunidad, ampliándola a cada SESENTA (60) DIAS.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO.