REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Juicio
Barquisimeto, 26 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO KP01-P-2009-001587
Juez de Juicio Nº4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
Acusado: Edward Jose Mota.
Defensor: Abg. Jerman Escalona.
Delito: Resistencia a la Autoridad

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2009, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-001587, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado EDWARD JOSE MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público La Fiscal 5º Abg. Norma Cosenza, El Acusado Edward Jose Mota, El Defensor Abg. Jerman Escalona, Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadano EDWARD JOSE MOTA, por el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad al Art. 218 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el mismo expone: no voy a declarar en este momento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: Vista la manifestación de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso en virtud del tipo del delito, y se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad al Art. 218 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado EDWARD JOSE MOTA, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos. Ahora bien, por cuanto el acusado EDWARD JOSE MOTA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a EDWARD JOSE MOTA, por el lapso de un año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 44, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal y 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de EDWARD JOSE MOTA, cédula de identidad N° 24.417.556, Soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 23-09-1985, albañil, hijo de Beatriz Inmaculada Herrera Carmona y José Rafael Mota Mogollón, residenciado en carrera 34 entre calles 27 y 28, casa Nº 27-50 de esta ciudad, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EDWARD JOSE MOTA, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Residir en un lugar determinado el cual será la dirección aportada en esta audiencia y en caso de que vaya a cambiar de dirección deberá participarlo previamente a este Tribunal y 2.) Permanecer en un trabajo o empleo por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso, pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad al Artículo 218 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO.