REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2004-0073
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexto Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Rocio Del Valle Valbuena, con el carácter de defensora del imputado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, Cédula de Identidad Nº 22938125, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal observa que en fecha 05-10-03, el Tribunal de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1 y 4 del COPP, y esta siendo acusado por la presunta comisión de delito de robo agravado frustrado y porte ilícito de arma .
Desde las fechas en que fueron decretadas las medidas restrictivas de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia de juicio por causas no imputables al procesado ya que ha permanecido bajo detención domiciliaria, ni a su defensa técnica, mas si a.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Cabe agregar que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3)
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SEGUNDO
Ahora bien ha verificado previamente este despacho que el imputado de autos acudió a con la medida que le fue impuesta, así se comprueba de los oficios emanados de los funcionarios encargados para su supervisión.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso la menos gravosa) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, decretar el decaimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensora Público Pública Sexto Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Rocio Del Valle Valbuena, se Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado FRANCISCO JAVIER PERLAEZ MORENO, Cédula de Identidad Nº 22938125, en fecha 05-10-2003, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numeral 3º y 4, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público a precalificado como robo agravado frustrado y porte ilícito de arma.
Notifíquese a la Fiscalía 2 del Ministerio Público y a la Defensa Público Abg. Rocio Valbuena.
Librese oficio a Comandancia y a la Comisaria de adscripción del domicilio del acusado, participando que CESA la detención domiciliaria.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5, (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,
ANYIE SIRA
/bea.