REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2003-419
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer, con el carácter de defensora de la acusada Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en arresto domiciliario, decretada “desde el año 2006” (como expresamente apunto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Esta Juzgadora observa que en fecha 15-04-2003, el Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le sustituyo a la ciudadana Dulce Maria Acosta la medida cautelar de privación de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 256.1 del COPP.

Que en fecha 13-10-2005, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial Penal, modifico la medida cautelar contenida en el artículo 256.1 del COPP, por la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del la mencionada disposición legal, esto la obligación de presentarse una vez cada semana y la prohibición de salida del Estado Lara.

Observa esta operadora de justicia que desde las fechas en que fueron decretadas las medidas restrictivas de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado audiencia de juicio por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica, ya que en la mayoría de las oportunidades fijadas ha sido a causa del traslado del imputado por parte de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y algunas menos por la incomparecencia del Ministerio Público.

De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Cabe agregar que, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

Ahora bien ha verificado previamente este despacho que la acusada de autos acudió a cumplir con la medida de presentación que le fue impuesta el 13-10-2005, iniciando ese mismo día, es decir el 13-10-2005 y cumplió regularmente hasta el 17-02-2006, así se comprueba de la revisión del sistema Juris 2000.

SEGUNDO
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) a este Tribunal le consta que en el asunto KP01-P-2006-002399,el 17 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión dictada en la audiencia de presentación, declaro flagrante la aprehensión de la ciudadana Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad N°: 7429069, decreto el procedimiento ordinario y le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la fecha no tiene acto conclusivo.
Con este elemento se estima el no cumplimiento de la obligación de presentación que se le impuso en la presente causa, observándose que existe coincidencia entre la fecha de la última presentación esto es el 17-02-06 y la fecha de ser presentada ante el Tribunal de Control para la audiencia de presentación, es decir el 17-03-2006.
Por lo tanto, debe establecerse que la ciudadana Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, cumplió el régimen de presentaciones desde el 13-10-05 hasta el 17-02-06, es decir por el lapso de cuatro meses. Así se declara.
Por lo que, no teniendo en la presente causa impuesta la ciudadana Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, medida de detención domiciliaria, no prospera la petición de la defensa, y lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).
En el presente caso, la acusada Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, tiene impuesta una medida de coerción consistente en el régimen de presentaciones y la prohibición de salida del país, cumpliendo a la primera desde el 13-10-05 hasta el 17-02-06, es decir, por un lapso de cuatro meses, cuyo lapso es con creces inferior al establecido en el artículo 244 del COPP, por lo que tampoco ha de prosperara el decaimiento de la medida de coerción en esta causa. Así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA SIN LUGAR por no proceder en derecho, la solicitud de la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Abg. Almarina Ferrer, de decretar el decaimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta “desde el año 2006” (como expresamente apunto), ya que su defendida Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, tiene en esta causa, como medida cautelar, el régimen de presentaciones y la prohibición de salida del país.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 7 de este Circuito Judicial Penal, quien conoce actualmente de la causa KP01-P-2006-2399 en la que tiene arresto domiciliario, participando que se ha solicitado el traslado de la ciudadana Dulce Maria Acosta, Cédula de Identidad Nº 7429069, para el 12-08-08 a los fines de la realización del juicio.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la Defensa Público Abg. Almarina Ferrer.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez de Juicio, (S)



BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,



ANYIE SIRA
/bea.

De inmediato se libraron las boletas de notificación a las partes.
Secretaria