REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2003- 01125

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE:
JUECES ESCABINOS ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.

OLGA TERESA VILLAMIZAR HERRERA
NAYLETT COROMOTO YAPEZ TORREALBA
SECRETARIO DE SALA ABG. DAYANA FIGUEROA
ACUSADO :
José Antonio Silva, CI: 7.352.794, de 54 años, de profesión u oficio obrero, nacido en Barquisimeto en fecha 28-06-57, domiciliado en el Barrio Garabatal, entre callejón 1 y 2, casa sin número de color verde, cerca del río Turbio, de esta ciudad, teléfono 02518665514.
DEFENSA PUBLICA ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCALIA 7
ABG. MARELYS URIBARRI
DELITO: Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, en esta misma fecha en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano José Antonio Silva ampliamente identificado ut supra, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 16-08-03, siendo aproximadamente las 0530 horas los funcionarios Nestor Perozo y Duno Nerio, adscritos a la Brigada de apoyo y servicios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando en labores de patrullaje por las adyacencias del perímetro de seguridad del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuando observaron a un ciudadano en el interior del lugar corriendo hacia una cerca saliendo por un agujero de la misma, por lo que procedieron a darle captura y el mismo no supo justificar su presencia en ese lugar que es la zona de seguridad del aeropuerto, al efectuarle inspección a las adyacencias del lugar, encontraron en el piso varias cercas utilizadas para el tendido de alambres de púas de la cerca perimetral del cono de seguridad del citado aeropuerto, así como varios tubos galvanizados de aproximadamente 3 metros de largo y las cuerdas del tendido de alambre, al realizar la revisión corporal al sujeto le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho un alicate tipo pinza de electricista, de metal con mango de plástico color negro, y por eso lo aprehenden.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455, parte infine, del Código Penal, vigente para el momento del hecho.

En la oportunidad de realizarse el juicio oral y público, la ciudadana fiscal ha revisado las actuaciones y corrige el precepto jurídico en el que se encuadro el hecho y agrega que hubo frustración por la intervención de los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 81 del Código Penal.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación que fue presentada en su oportunidad legal la cual corrigió en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem. Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal que visto el cambio de calificación jurídica y por cuanto no fue debidamente impuesto su defendido de las formas alternas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió el cambio de calificación jurídica que corrigió la fiscalía en la audiencia de juicio ya que el hecho fue frustrado efectivamente por los funcionarios actuantes, aunado a la circunstancia que el acusado no fue impuesto debidamente de los medios alternos a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación, por lo que se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente y se aplique la rebaja de ley. Asimismo solicita se tome en cuenta las circunstancias atenuantes para aplicar la pena, es todo”. Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, aunado a la exposición oral realizada en la audiencia en cuanto a corregir la calificación inicialmente atribuida a los hechos, ya que la acción fue frustrada por la intervención de los funcionarios policiales, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con la experticia 9700-056-556, suscrita por el experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
2. Con el Acta Policial de fecha 16-08-03, practicada por los funcionarios Nestor Perozo y Duno Nerio, adscritos a la Brigada de Apoyo y servicios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Antonio Silva.
3. Con el acta de denuncia, formulada por el ciudadano Arnoldo Cañizales, ante la sede del puesto policial del Aeropuerto Jacinto Lara.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Hurto calificado tipificado en el Art. 453 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (08) años. Siendo que el término medio de la pena es de doce (12) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, queda la pena en seis (06) años de prisión y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de tres (03) años de prisión. A esta pena se le resta la tercera parte de conformidad con el artìculo 82 del Código Penal por ser el hecho frustrado, y queda en definitiva una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JOSE ANTONIO SILVA, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de Hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el Art. 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

4. Notifíquese al representante de la victima quien ha intervenido en el proceso, esto es, al Gerente General del Aeropuerto Jacinto Lara.

Téngase a las partes por notificadas a los fines que les confiere el artículo 453 del COPP, el cual les fue explicado, ya que los fundamentos que se publican en esta decisión fueron expuestos en audiencia de esta misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE (S),


BEATRIZ PEREZ SOLARES

JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO


OLGA TERESA VILLAMIZAR HERRERA NAYLETT COROMOTO YEPEZ TORREALBA



SECRETARIA


ANGIE SIRA



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