REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000972
Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 14/05/2009, en la presente causa seguida a ENGELBER ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.159, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Nº 276, de fecha 20/03/2009, en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública el día 14/05/2009, al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Parra, el Defensora Pública Abg. Tibisay Sánchez, el acusado Enyelber Escalona. En esa misma oportunidad la representante fiscal, Abg. María Parra, expuso: “La representación fiscal observó que la presente causa que data del año 2004, no se encuentra imputado formalmente por ante la sede del Ministerio Público el ciudadano Engelbert Escalona, por lo que en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia le solicito a este Tribunal remita las actuaciones a la fiscalía con la finalidad de dar cumplimiento a la referida sentencia.” La defensora, Abg. Tibisay Sánchez:, expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito se remita las actuaciones a la sede de la fiscalía lo antes posible. “
El Tribunal, luego de revisar la causa evidenció que no consta el acto de imputación formal contra el acusado Engelber Escalona por ante el Ministerio Público; es por lo que a los fines del pronunciamiento se apreció lo previsto en la sentencia arriba citada, que entre otras cosas, prevé:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, P.328).”
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio se violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución, que establece, “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…).” En virtud que al no realizar la debida imputación por el órgano competente, se cercenó el derecho a la defensa, y tal como lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, no podrán apreciarse para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el mismo orden, la norma fundamental prevé, que deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales. Por se concluye, que al no realizar la imputación formal, se violentó el derecho a ser oída y la defensa del imputado, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud de las partes, decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas como son la acusación fiscal y la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; así como reponer la causa al estado que sea realizada la imputación formal, y ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en criterio sustentado en sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, Sala Constitucional, DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes, y resuelve: Se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas como son la acusación fiscal y la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; se repone la causa al estado que sea realizada la imputación del ciudadano ENGELBER ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.159, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|