REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002086
Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 14/05/2009, en la presente causa seguida a ZULAY CANELON DE MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.407, de conformidad con el criterio establecido en Sentencia Vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Nº 276, de fecha 20/03/2009, en los términos siguientes:
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública el día 14/05/2009, al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. María Parra, el Defensor Público Abg. Miguel Piñango, la Acusada Zulia Canelón y la Víctima Ámbar Artigas. En esa misma oportunidad la representante fiscal, Abg. María Parra y la Defensa Pública, Abg. Miguel Piñango, expusieron: “Revisamos el asunto y observamos que no consta en el expediente acto de imputación por lo que solicitamos que se remita el asunto a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía a objeto de efectuar el acto de imputación.”
El Tribunal, luego de revisar la causa evidenció que no consta el acto de imputación formal contra la acusada Zulay Canelón por ante el Ministerio Público; es por lo que a los fines del pronunciamiento se apreció lo previsto en la sentencia arriba citada, que entre otras cosas, prevé:
“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, P.328).”
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio se violentó el debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral primero de la Constitución, que establece, “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…).” En virtud que al no realizar la debida imputación por el órgano competente, se cercenó el derecho a la defensa, y tal como lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal, no podrán apreciarse para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el mismo orden, la norma fundamental prevé, que deben ser consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, las que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales. Por se concluye, que al no realizar la imputación formal, se violentó el derecho a ser oída y la defensa de la imputada, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud de las partes, decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas como son la acusación fiscal y la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; así como reponer la causa al estado que sea realizada la imputación formal, y ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en criterio sustentado en sentencia Nº 276 de fecha 20/03/2009, Sala Constitucional, DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes, y resuelve: Se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas como son la acusación fiscal y la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a juicio; se repone la causa al estado que sea realizada la imputación de la ciudadana ZULAY CANELON DE MELENDEZ y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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