REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-006588
ASUNTO : KP01-P-2007-006588
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Visto el Informe Técnico Nº 194, de fecha 10-03-2009, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Di+agnóstico, en relación al penado: PEROZO FRANCO JOSE TOMAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.912, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento del BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
Consta en el asunto, que el penado: PEROZO FRANCO JOSE TOMAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 136del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente.
Corre inserto al folio l31 al 133, Computo de la Pena Actualizado, de fecha 07/04/2009, donde se evidencia que hasta la fecha del mismo, el penado lleva detenido SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, pena que extingue el día 19/08/2010, en virtud de lo cual le corresponde en principio, el derecho a optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, y/o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como parte de las actas cursa a los folios 156 al 158 de fecha 10 de marzo del 2009; INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.
Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 en su 1er aparte establece del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…El destino al establecimiento abierto podrà ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de un tercio (1/3), por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, destinada al Establecimiento Abierto.
En el mismo orden de ideas, la norma:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento
futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado…”
Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el Beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, como el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento del Beneficio de la suspensión Condicional de la Penal y/o de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA PENAL COMO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado: PEROZO FRANCO, JOSE TOMAS, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 28-01-1973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 3ro., grado, hijo de Tomás Perozo y Polonia Ramona de Perozo Franco, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.942.912, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, estado Lara,.
Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero, 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Regístrese, publíquese y Cúmplase.
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