REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el presente asunto que se le sigue al penado SERGIO ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.786, quien opta al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el ciudadano: SERGIO ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por sentencia condenatoria de fecha 22/06/2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, ilícitos previstos y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 15/05/2008 en el cual consta que al penado, estuvo detenido la cantidad de dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días, faltándole por cumplir seis (6) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de prisión, pena que extingue en fecha 13/08/14, corresponde, el derecho a optar a las fórmula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Destacamento de Trabajo, desde la fecha 13/05/2008, Régimen Abierto a partir del 23/01/09, Libertad Condicional a partir del día 03/11/11,y Confinamiento a partir del 13/07/12 siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal,
Ahora bien el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos 1/3 de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una tercera (1/3) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 173 al 176 de la única pieza de fecha 19/05/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGMEN ABIERTO, al penado: SERGIO ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.786, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, ilícitos previstos y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios, boletas de notificación y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Gimenez Jimenez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




El Secretario