REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-0001174

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 77, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial , encontrándose realizando labores de investigación de Homicidio en la calle 32 entre carreras 31 y 32 de esta ciudadanos cuando avistaron a dos ciudadanos con apariencia de adolescentes tripulando cada uno un vehículo tipo moto distinguido de la siguiente, uno conduciendo una moto negra, marca Yamaha modelo 175 DT, quien viste una franela de color gris y Short tipo Bermudas de color azul, y el otro conduciendo una moto JOG negra, quien viste franela blanca y short tipo bermuda color gris , quienes se detienen frente a una vivienda y al observar la presencia policial tratan de emprender la huida por lo que procedieron a darle la voz de alto, imponiéndoles de su envestidura de funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas peales y criminalisticas, al momento de solicitarles su identificación los mismos manifestaron no portarlas en consecuencia se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, C.I de 16 años de edad nacido en fecha 05/12/1990, de Barquisimeto estado Lara y IDENTIDAD OMITIDA, C.I. de 16 años de edad nacido en fecha, se procedió a realizarles una requisa personal incautándole al ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, entre su humanidad y el vehículo moto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca renegado, serial: D9618, contentiva en su recamara de un cartucho calibre 12, al observar los seriales de los vehículos antes aludidos se aprecia irregularidades en sus seriales , procedieron a solicitarles a dichos ciudadanos, documentos de propiedad de los mismos indicando no tenerlos…….”.

SEGUNDO: En fecha 22 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia del Fiscal 18º del Ministerio Público, la defensa, y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. El tribunal acordó el Procedimiento Ordinario, y le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en los literales “b y c ” es decir estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 30 días por ante este tribunal, se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio de esta sección adolescente, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encuentra incumpliendo una medida de presentación impuesta por ese Tribunal, se ordeno la permanencia del adolescente en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, ahora bien observa este tribunal a la luz del principio de la prioridad absoluta consagrado en el articulo 8 de la Ley especial que rige la materia principio rector de este sistema de protección integral, que la permanencia del mencionado adolescente en el centro puede hacer de imposible cumplimiento la medida de presentación es por ello que este tribunal estima necesario hacer cesar la permanencia del adolescente en razón de lo cual mediante auto separado se ordenara el cese de dicha permanencia.

TERCERO: En fecha 06 de mayo de 2009, fue consignado Certificado de Defunción de fecha 23-04-2009 del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº, es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el fallecimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del articulo 48, 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR.