REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000122

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Visto la consignación del Certificado de Defunción del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº No ha Cedulado, Estado Lara, el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos;

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Greisy Sánchez, tuvo conocimiento el día 02/03/06, recibe en este Despacho actuaciones provenientes de la Comisaria Nº 04 Zona Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde los Funcionarios AGTE (PEL) Ramos Luis y AGTE (PEL) Luis Vázquez, componentes de la unidad VP-943, y quienes Exponen: “Siendo aproximadamente las 14:30 horas, encontrándonos en labores de patrullaje cuando nos desplazábamos por la Calle 38 entre Carreras 28 y 29, cuando visualizamos a una ciudadana indicando que un muchacho la había agredido el cual se encontraba en la esquina, el adolescente al notar la presencia de la policía salió en veloz carrera y dándole Captura en la Calle 39 entre Calles 28 y 29, en donde nos identificamos como Funcionarios Policiales de conformidad con el articulo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se rehuso a colaborar con la comisión policial tomando una actitud agresiva por lo que procedimos a utilizar las técnicas policiales e introduciéndolo a la unidad y procedimos a leerles sus derechos Constitucionales según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo se identifico según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, con el nombre de: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, No porta cédula de identidad, según palabras del mismo nunca la a sacado,. Posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana SUHAIL DEL CARMEN EVIES GONZALEZ, de 29 años de edad, C.I: Nº 12.026.349, y reside en la Urbanización Don Aurelio, Calle 3, Casa Nº 03, informándonos que dicho sujeto fue el que lo había agredido y que a su vez es su tía, y que esta no era la única vez ya que lo había hecho en varias oportunidades, Es todo”.



SEGUNDO: En fecha 03 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta Audiencia como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. El Tribunal decidió en los siguientes términos: Impone al adolescente Imputado de autos se le Imponga la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Obligación de mantenerse bajo El Cuidado y Vigilancia de su representante legal pero mientras su representante lo va a retirar con la documentación respectiva se mantendrá en el Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”, literal “C” Presentación cada 30 días por ante este Tribunal a partir del día 06-03-2006, y “F” Prohibición de Acercarse a la Víctima y a sus hijas, y la del literal “E” Que el adolescente se le prohíba ir a la calle 38 entre carreras 28 y 29 casa Nº 87, dirección en la cual se reúne la familia de IDENTIDAD OMITIDA y Prohibición de acercarse a la Unidad Educativa Estrella Cechini 30 entre 32 y 33 donde estudian las hijas de la Víctima. Se ordena el Traslado del adolescente al hospital Luís Gómez López consulta externa historia Nº 11-66-37. Se solicita información al Medico Tratante sobre al estado en cuanto a la asistencia y tratamiento que el adolescente debe cumplir en esa institución.

TERCERO: En fecha 05 de mayo de 2009, fue consignado Certificado de Defunción Nº 189 del 2006, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , es por ello que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el fallecimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN VIRTUD DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 48 del en concordancia con el 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR.