REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-00494


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto escrito presentado por la Ciudadana MERCEDES MARIA FERNANDEZ, en su condición de hermana y único familiar del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde consigna ACTA DE NACIMIENTO, Nº 385, folio 193 del año 1989, donde cinta que el referido joven nació el 26 04-1989 y a la presente fecha es mayor de 18 años.

PRIMERO: En audiencia realizada por este Tribunal en fecha 30-04-2009, se acordó al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico como adolescente. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal. Se acuerda LA PERMANENCIA EN EL Centro hasta tanto se practique el reconocimiento medico forense, asimismo como el adolescente se encuentra sin identificación se ordena su traslado a la ONIDEX.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 534 LOPNNA. Error en la Edad: “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente…….”

“Articulo 77. COPP. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá, declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…..

TERCERO: En virtud de lo expuesto, siendo el imputado menor de edad, por mandato legal expreso del texto adjetivo penal es la jurisdicción correspondiente que debe conocer siendo los Tribunales Penales del Sistema Ordinario, por lo cual se declina la competencia al Tribunal en cuestión, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA, (no presento Cedula de Identidad). El mismo se encuentra en permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acuerda la remisión inmediata al Tribunal de Control de Guardia, que corresponde de todas las actuaciones, para los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con los artículos 534 de la LOPNNA y 77 del COPP. Cúmplase, regístrese y publíquese

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES




LA SECRETARIA