REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000402
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, en fecha 23 de Mayo de 2007, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1 Del Código Penal Venezolano vigente, y en virtud de que la investigación se inicio el 04 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años y seis (06) meses y nueve (09) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 04 de Noviembre de 2003, donde La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, recibe procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Maria Amparo Clavijo Pérez, de 24 años de edad, titular de la C.I. Nº 13.991.877, residenciada en la carrera 17 esquina calle 32, quien manifestó que en su casa trabaja una muchacha de servicio, apodada Yuli y manifestó no saber su nombre, ella ha estado hurtando en mi casa dinero en efectivo y lo ultimo que hurto fueron cuatro anillos, ahora bien, yo estive hablando con una amiga de nombre Sol, ella también tiene una muchacha de servicio que es prima de Yuli de nombre Ana y a ella también la han estado hurtando y Ana le comento a Sol que Yuli había empeñado unos anillos el día domingo porque necesitaba dinero para comprar unas medicina.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el en el articulo 453 Ord. 1 del Código Penal Venezolano vigente; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 04 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años seis (06) meses y nueve (09) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 04 de Noviembre de 2003, La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Maria Amparo Clavijo Pérez, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord. 1 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
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