REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000510

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en fecha 02 de Mayo de 2007, a favor de el adolescente IDENITDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Contra la Propiedad (Hurto Simple), previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 15 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de siete (07) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 15 de Mayo de 2002, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe procedente del para entonces Destacamento Nº 03 Fuerzas Armadas Policiales acta policial de donde se desprende: “Siendo las 11:45 horas del día en curso, encontrándonos en labores de servicio de patrullaje en los alrededores del Barrio el Jebe, cuando nos sale al paso un ciudadano, sin identificar, informando que un ciudadano a bordo de un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, color negro, se encontraba merodeando el sector y temían por la seguridad a consecuencia del mismo, por lo que procedimos a efectuar un recorrido por las adyacencias logrando ubicar dicho vehiculo, el cual transitaba sentido sur al norte del sector la Arboleda, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, ordenando a su conductor que detuviera la marcha, procediendo a realizar una inspección al referido ciudadano y vehiculo, no encontrando ningún objeto que lo comprometiera por el sistema COSYDELA. Según información del Dtgdo. Jenkin Gonzáles, que a los mismos no les aparecía ningún tipo de solicitud, quedando este identificado como Héctor Del Carmen Torrealba, de 48 años de edad, C.I. Nº 4.064.322, quien nos informo que en la Av. Principal del Barrio El Jebe se encontraba un adolescente el cual apodan el “Guajiro” y este en compañía a mediados del mes de agosto, sustrajeron de su residencia un Televisor a color, un VHS, un equipo de sonido, un cargador para teléfono, todo por un monto aproximado de quinientos (500.000) Bs. Por lo que Formulo denuncia en el CTPJ. Comisaría San Juan Estado Lara, quedando esta bajo el expediente Nº F-699591, por lo que procedimos a trasladarnos a verificar la presencia de este adolescente, una vez al llegar, la presunta victima nos informa que este se encontraba frente a la Unidad Educativa Simón Bolívar en el momento que lo señalaba, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y ordenamos que mostrara lo que llevaba dentro de su vestimenta, no encontramos ningún objeto que lo comprometiera, por lo que según el Art. 654 de la LOPNNA, le notificamos acerca de sus derechos y luego trasladarlo a la sede del destacamento Policial Nº 03 donde quedo identificado como Yeferson José Ojeda Pérez, de 15 años de edad, C.I. Nº V- S/N.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Contra la Propiedad (Hurto Simple), previsto y sancionado en el en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se inicio el 15 de Marzo de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de siete (07) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción, es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: PRESCRIPCION DE LA ACCION: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas”

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 15 de Mayo de 2002, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Nº 03 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Héctor del Carmen Torrealba, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.064.322, en contra del Adolescente Yeferson José Ojeda Pérez, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENITDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENITDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley especial, por el delito Contra la Propiedad (Hurto Simple), previsto y sancionado en el en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA