REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000393

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA Y NOIBERMA PAZ DE MUÑOS, en fecha 13 de Abril de 2009, a favor de los adolescentes NO IDENTIFICADOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que la investigación se inicio el 21 de Enero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y dos (02) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 21 de Enero de 2004, donde a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Ramón Eduardo Virguez Torrealba, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.328, en contra del Adolescente Por Identificar en la cual se expone: “El día miércoles 31-12-2003 en horas de la noche cuando caminaba por la calle 33 y al llegar a la esquina de la 22, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos (menores) quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron y me despojaron de mis pertenencias: anillos, documentos personales: Cedula de identidad, Licencia para Conducir, Certificado Medico y Carnet Militar. Es todo cuanto tengo que informar al respecto… ”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que el hecho presuntamente se inicio el 21 de Enero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y dos (02) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 21 de Enero de 2004, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Ramón Eduardo Virguez Torrealba, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.328, en contra de los Adolescentes No Identificados, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes NO IDENTIFICADOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes NO IDENTIFICADOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito Robo Agravado, previsto en el en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA