REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000450
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Valdivia en fecha 17 de Marzo de 2009, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en virtud de que la investigación se inicio el 13 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2003, donde La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, recibe procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Elsis Haide Rodríguez Castillo, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.914, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA en la cual se expone: “Cuando se dirigía a su trabajo, se le acercaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA(alias el Burrito) y IDENTIDAD OMITIDA (alias El Cuca), sacaron una pistola y la apuntaron, Derson la agarro por el brazo y mientras la apuntaba en el pecho le decía que le diera el bolso, ante su resistencia y su negativa a soltar el bolso Derson le arranco el bolso de los brazos, mientras que Luís David, quien también se encontraba armado la apuntaba con la pistola que cargaba y lo esperaba montado en una bicicleta y luego de quitarle el bolso, en el cual llevaba documentos personales, un teléfono celular marca Ericsson de telcel, aproximadamente seis (06) mil bolívares en efectivo, un estuche con maquillaje, entre otras cosas; se fueron del lugar; igualmente refiere que luego de haber sido despojada de su bolso se fue detrás de los sujetos y venia bajando un vecino de nombre Ángel Montero, quien vio cuando los sujetos se acomodaban el arma y cargaban su bolso y luego de la persecución se desmayo siendo auxiliada por los vecinos y fueron a buscar a su padrastro y a su mama, posteriormente sus hermanos Sumir Rodríguez y Eumelia Rodríguez se trasladaron al destacamento de Propatria y dos funcionarios subieron hasta el sector y practicaron la detención de Luís David, a quien la comunidad ya había ubicado y lo iban a linchar, siendo trasladado a la Comisaría 23, donde este manifestó que quien la había robado era Derson Willinger, alias El Cuca, el cual no pudo ser localizado…”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 13 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años y nueve (09) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 13 de Agosto de 2003, La Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub. Delegación del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Elsis Haide Rodríguez Castillo, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.250.914, en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
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