REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000529


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “b” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-05-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.625, SOLTERO, NACIDO EL 09.06.91, DE 17 años de edad, hijo de Doris Isabel Amaya y Antonio Salas (f), estudiante y residenciado en Carorita Abajo, Sector Playa 3, calle El Pozo, rancho sin número, en la esquina hay un PDVAL, teléfono: 0416.1297015.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, presento Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente, la Defensa Pública Maria Irene Fernández. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literal B, como lo asestar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se les impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desean declarar, manifestando que si desea declarar y exponen: “Era un tubo amarrado con un teipe y una cacha de madera. Yo estaba en mi casa durmiendo, después llegó la policía buscando a un muchacho que pensaron se había metido para mi casa y ahí fue donde encontraron eso. Es todo. Las partes no tienen preguntas., es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: En relación al procedimiento, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento el Ordinario y se le imponga la medida cautelar 582 literal B, bajo el cuidado de su representante legal. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 10-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara sector policial norte Comisaría El Cuji, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público como la imposición de las medidas cautelares de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA