REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009


ASUNTO: KP01-D-2009-000530

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “ C ” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-05-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la C.I. Nº 25.627.272, soltero, nacido el 08-04-1994, de 15 años de edad, hijo de Maria Trinidad Vásquez y Inés Jacobo Medina Mendoza, estudiante, residenciado en la calle 1 con calle 7 La Esperanza, San Lorenzo, casa Nº 03, teléfono 0416-2508410.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes presentes en sala: el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la C.I. Nº 25.627.272, soltero, nacido el 08-04-1994, de 15 años de edad, hijo de Maria Trinidad Vásquez y Inés Jacobo Medina Mendoza, estudiante, residenciado en la calle 1 con calle 7 La Esperanza, San Lorenzo, casa Nº 03, teléfono 0416-2508410. Sus representantes legales. La Defensora Privada Abg. María Alejandra Mancebo y el Defensor Privado Abg. Arminio Lugo IPSA 25640, domiciliado procesalmente en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Edf. San Francisco, oficina Nº 11 de esta ciudad, teléfono: 0424-5344141, quien presta juramento de ley de conformidad con el artículo 139 del COPP, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. La Juez da inicio al acto e informa a las partes que esta audiencia no es contradictoria. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Ernesto Daniel Mendoza Vásquez, precalificando el delito como Detectación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literales B y C, como lo asestar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el Tribunal cada quince (15) días. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente Ernesto Daniel Mendoza Vásquez, a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del art. 542 de la LOPNNA, se le pregunta si desea o no declarar “manifestando que no desean declarar. Es todo Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de continuar la causa por la vía ordinaria, que se le otorgue la libertad a mi defendido y se acuerde la práctica del reconocimiento medico forense.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Del análisis del acta policial de fecha 10-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Sector Unión, Comisaría Los Cardenales, donde se especifica el tiempo ,modo y lugar en que fue detenido el adolescente Ernesto Daniel Mendoza Vásquez, precalificando el delito como Detectación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le imponen al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA