REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000537

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
DE DETENCION DOMICILIARIA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 14-05-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“En el día de hoy, siendo la oportunidad a los fines de celebrar Audiencia de Presentación se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Barquisimeto Estado Lara. Acompañado de su representante legal Miguel Ángel Pimentel C.I. Nº 7.434.188 (No Porta) y su hermana Ninoska Del Carmen Mendoza Valera C.I. Nº 16.641.469. Presente la victima Felipe Benecio Rodríguez C.I. Nº 418.229, la Defensora Publica Abg. Yoli Méndez suplente de Cecilia Galíndez. Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le da la palabra a la victima en primer lugar, dejando constancia que se encuentra fuera de sala el adolescente en virtud de la solicitud de la defensa: “Yo estaba en la casa de mi hija con mi esposa, cuando llego el momento de irnos, yo salí hasta la camioneta, mi esposa dejo la llave adentro y la fue a buscar, en eso venia mi hijo y le dije que fue a buscar la llave de la casa de mi esposa, y yo me monte en mi camioneta. Yo me meto en la camioneta, pongo el suiche y me encañonan y me dicen que me meta para allá, el muchacho jovencito me dice que me arrime, el muchacho arranca la camioneta y le dije que esa camioneta se apaga mucho, y yo me bajo y arranco. Cuando mi hijo viene en la esquina de la 61 ve que llevan la camioneta, fue casando y en la universidad se bajo el que me tenia encañonado ahí, venia una patrulla y lo paro. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: el que me apunta es el adulto, y se metió por el otro lado y el otro muchacho se metió y fue el que manejo, el que se llevo la camioneta manejando. Me acuerdo que el muchachito es joven, blanco, cargaba una camisa blanca o azul, es como de 16 o 17 años, andaba con pantalón pero no recuerdo bien, me parece que era de franela azul o blanco, carita finita, si yo lo viera quizás lo reconocería. El de la pistola si era un hombre alto. Es todo. En este acto se hace pasar a la sala al adolescente y la victima manifiesta: que si, que ese es el muchacho. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “A” y “F” Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el arresto domiciliario y prohibición de comunicarse con la victima. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven Miguel Ángel Pimentel Valera a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no desea declarar y exponen: “No voy a declarar. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: En virtud de la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa no tiene objeción a la misma de continuar la causa por la vía ordinaria y de imponer la medida cautelar inserta en el Art. 582 literal “A” de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 12-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01, Comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad.. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley y el cual no ésta evidentemente preescrito y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado, aunado a que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “A” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Es Todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS