REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2007-000213
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA, en fecha 29-09-08, consigna constante de ocho (08) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.
LOS HECHOS
“En fecha 21 de marzo del presente año se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abogada CAROLINA SIERRA NAVARRO, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de la Zona Metropolitana, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo 07:15 horas de la Noche, encontrándose en labores de patrullajes a bordo de la unidad policial PV-927 recibieron llamados radiofónico de SEL-171 en donde el despachador Nº 10 les informo que vía telefónica estaban reportando sobre unos ciudadanos que se encontraban efectuando un robo a transeúntes en la carrera 19 entre calles 57ª y 58, posterior a esta información se dirigieron al sitio antes indicado y al llegar al sitio visualizaron a un grupo de personas que le hacían señas y les dijeron que los ciudadanos se encontraban en la calle 60 razón por la cual se dirigieron en la dirección que indicaban los ciudadanos y al llegar a la calle 60 entre 18 y 19 visualizaron a un aproximado de 20 personas quienes arremetían contra dos ciudadanos que se encontraban sobre la acera y uno de ellos era de contextura delgada, color de piel morena, cabello corto de color negro quien vestía con uniforme colegial y otro ciudadano era de contextura mediana color de piel morena cabello corto de color negro y vestía de pantalón negro y franelilla de color rojo y azul, al acercarse al sitio los del grupo de personas se retiran del lugar y vociferaban que los ciudadanos antes descritos habían robado una cartera con un arma blanca (navaja) a una ciudadana, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acto seguido los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran todo lo que tenían en sus bolsillos, no mostrando nada de interés criminalistico, de igual forma le solicitaron a los ciudadanos que iban hacer objeto de una inspección de persona, en donde procedieron a buscar por las adyacencias del lugar a indicarles a los ciudadanos para que fungiera como testigo de la actuación policial, pero los mismos optaron por encerrarse en su vivienda no queriendo colaborar por represarías en contra de su familia. Luego procedieron a realizar la referida inspección no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder al ciudadano que vestía uniforme colegial; mientras al ciudadano que vestía pantalón negro y franelilla rojo con azul, le encontraron en el bolsillo delantero derecho un arma blanca tipo navaja, con la cuchilla de metal, punta aguda de color cromada la cual presenta una letra en la parte inferior donde se lee “ETAINLESS” y la cacha de material clásico de color negro, luego se procedió a solicitarle la documentación de la mencionada arma blanca, pero el ciudadano manifestó que no poseía manifestación de la misma. Luego el ciudadano que vestía uniforme colegial manifestó ser un adolescente y el mismo presentaba unos golpes en su cara producto de las personas quienes arremetieron en su contra… luego se presento al sitio la ciudadana quien quedo identificada como CARMEN MARGARITA PEÑA DE ZANOTTO, quien manifestó ser victima del robo por parte de los sujetos antes descritos… se procedió a identificar a los detenidos quienes dijeron ser: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, C, el mismo presenta las siguientes características físicas contextura delgada, color de piel morena, cabello corto de color negro quien vestía con uniforme colegial y el 2.- FRANCISCO JOSE ESQUEA BEROES, de 18 años de edad…”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día y hora fijado para realizar la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala. Verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, pido como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CNRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba; asimismo, se mantenga la medida de presentación y ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2008 y solicito se declare con lugar las excepciones opuestas. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA. Seguidamente se le se impone nuevamente al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal
SEGUNDO: Sé Admiten las SIGUIENTES PRUEBAS a las cuales se adhiere la defensa en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas:
- PRIMERO: testimonio del funcionario LOPEZ JOSE, adscritos al Área Técnica de la Sub, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO.
- SEGUNDO: testimonio de los Funcionarios Policiales C/1ERO (PEL) Tobial Gutiérrez y DTGDO (PEL) José Suárez, adscrito a la Comisaría 02 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que depongan lo relacionado con el Acta Policial de fecha 20-03-2007.
- TERCERO: testimonio de la ciudadana Margarita Del Carmen Peña de Zanotto, C.I. Nº 2.913.535, a los fines de que deponga lo relacionado con la denuncia formulada en fecha 20-03-2007.
- CUARTO: testimonio del experto profesional especializado, adscrito al Área Técnica de la Sub, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Lara, a los fines de que certifique e informe sobre el Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0313-07 realizado en fecha 23-03-2007.
- QUINTO: testimonio del experto profesional especializado, adscrito al Área Técnica de la Sub, Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Lara, a los fines de que certifique e informe sobre el Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0314-07 realizado en fecha 23-03-2007.
-SEXTO: Acta Policial de fecha 20-03-2007 donde fue aprehendido el adolescente Wilfredo Ramón Hurtado Pacheco, la cual va hacer exhibida por los funcionarios policiales a los fines de que certifiquen e informen en relación a esta.
- SEPTIMO: Denuncia de fecha 20-03-2007, tomada a la ciudadana, Margarita Del Carmen Peña de Zanotto, C.I. Nº 2.913.353, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa y se busca que esta sea exhibida a la ciudadana anteriormente identificada para que certifique e informe en relación a esta.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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