REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2009
ASUNTO: KP01-D-2007-001646
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
IMPUTADO: CARLOS GREGORIO SILVA RAMOS
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos
Corresponde a esta Juzgadora Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que en fecha 25 de Mayo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
“En fecha 20 de junio de 2007, se recibió procedente del Puesto Policial “EL MANZANO” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención del adolescente ABARCA ESCOBAR JONATHAN JAVIER, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 19 de junio de 2007, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje en las cercanías del Club Luso Larense, cuando observan a un sujeto con actitud sospechosa a bordo de una moto de color rojo, quien al notar la presencia policial emprende la huida. Logrando darle alcance a pocos metros, se procede a verificar por el sistema de emergencias y se constata que la misma esta siendo solicitada por el delito de robo”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 25 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa pública abg. María Alejandra Mancebo, el joven 1.- ALFREDO JAVIER ZAMBRANO BUITRAGO, C.I.19.843.281, , soltero, nacido el 27.09.90, de 19 años de edad, trabaja como caletero, hijo de Maria de Zambrano y Urbano Zambrano, residenciado en macuto calle principal casa Nª 7, a 2 cuadras del seminario, de esta Ciudad, Teléfono: 0414.4461625. 2.- , soltero, nacido el 02/07/92, de 17 años de edad, albañil, hijo de . IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 26.121.50 , . tambien comparecen los representantes CARMEN DORIS RAMOS ALVARADO, c.i. 7.407.393 y MARIA ANGELICA ABARCA ESCOBAR, c.i. 9.532.859. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, C.I. , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre armas y explosivo, en relación por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre armas y explosivo y en relación a ALFREDO JAVIER ZAMBRANO BUITRAGO, C.I.19.843.281 solicito el sobreseimiento de la causa, pidiendo como sanción las establecidas en el art. 628 parrafo 2 literal b y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra deL IDENTIDAD OMITIDA y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre armas y explosivo y las pruebas ofrecidas por las partes por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, este Tribunal decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y , por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción prevista en el art. 628 parrafo 2 literal b y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta a los adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos y , por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y 5 de la Ley sobre Armas y Explosivos.. Se le impone la SANCION establecida en él art. 628 parrafo 2 literal b y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (06) meses. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la victima.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA SECRETARIA
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