REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000140
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR Desestimación de la denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo de 2006, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2008, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 14 de Febrero de 2005, recibió la fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Lara, distribución de la Fiscalia Superior relacionada con denuncia interpuestas por la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO C. I 4.239.092 residenciada en la Ruezga Norte Sector I Vereda 7, casa Nº 9 donde señala como imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDAde 14 años de edad Y IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, por la presunta comisión del delito contra las Personas. De dichas actuaciones se desprende: “en fecha 11-03-2003 acudo acudió ante la prefectura del Municipio Irribarren SAINA – LARA la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO informando que estos niños han reventado los vidrios de mi casa ya que hablando con sus respectivas representantes, ellas lo que hacen es responder agresivamente. Estas señoras no han puestos correctivos a su hijos, yo lo que deseo es que me dejen tranquila y que no lancen mas piedras que respeten mi propiedad”. Es todo.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Articulo 301: Desestimación. El ministerio Publico, dentro de los quince dias siguientes a la recepcion de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya accion esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el dezarrollo del proceso.
Se procedera conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el organo competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los articulos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana AMARILIS COROMOTO PIÑERO donde señala como imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA.
Del contenido, considera la Representación Fiscal que se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien deside, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, por denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolucion de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifiquese a las partes. Remitase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 1.
Abg. TABANIS BASTIDAS
Secretaria
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