REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-000253
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por ciudadana CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA, Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2008, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente ROBINSON JOSUE VASQUEZ PEROZO. A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 22 de marzo de 2007, la fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara se avoco al conocimiento del expediente Nº 13-F19-0109-2007, por el delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, en el cual corre inserta denuncia de fecha 22 de marzo de 2007 en la cual el ciudadano NUÑEZ CARUCI ALEJANDRO RAFAEL, titular de la C.I 20.016.665, manifiesta que en fecha 16 de marzo de 2007, cuando se encontraba saliendo del liceo Gualdron, se percata que en las afueras lo estaba esperando desde tempranas horas un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien lo carrerio con un revolver en la mano en compañía de dos sujetos desconocidos, por lo que se introdujo en el liceo nuevamente informando de lo ocurrido a los profesores Wendy y Pedro Orduz. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que los hechos que cursan en el presente asunto se desprende que los mismos no revisten de carácter penal. Por ende existe un OBSTÁCULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL. De las actuaciones que componen el presente asunto se videncia que estamos en presencia de un delito de acción privada, tal como lo establece el supra mencionado articulo 175 del código penal, la presente denuncia es evidentemente una accion no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de accion privada, el cual se ha querido que se3 siga la investigación como si fuese un delito de accion publica, sin presentarse querella.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano NUÑEZ CARUCI ALEJANDRO RAFAEL, titular de la C.I 20.016.665, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que el adolescente denunciado persiguió y amenazó de muerte con un arma al ciudadano denunciante, por lo que se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIA
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