REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 29 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000593

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en audiencia de presentación, celebrada en esta misma fecha, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , motivado a que el delito que se le precalifica merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Agente II (PM) Machado David y Agente I (PM) Hernández Deibis, adscritos a la Policía Municipal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Codito Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente acta policial: “Siendo las 05.00 de la tarde , nos encontrábamos en el punto de control ubicado en la Av. Florencio Jiménez, debajo del Elevado del Obelisco, cuando varios ciudadanos que transitaban a pie en ese momento, nos manifestaron que al frente de la redoma específicamente en la plaza que se encuentra adyacente al ambulatorio del Obelisco, se encontraban dos muchachos que vestían pantalón azul y franela blanca y uno de ellos con gorra blanca atracando a una (01) muchacha que vestía pantalón jeans y blusa negra, procedimos de inmediato a verificar la información, cuando visualizamos a la muchacha con las características antes descritas por los ciudadanos, corriendo detrás de unos muchachos ella al vernos nos grita que le habían robado el teléfono y que lo llevaba el muchacho de la gorra blanca , ya que el otro muchacho corrió en otra dirección, de inmediato comenzamos la persecución dándole en varias oportunidades la voz de alto, el cual hacia caso omiso a la indicación, podiendole dar alcance a tres (03) cuadras del lugar sentido este oeste diagonal al decanato de ciencias de la UCLA,….se le realizo la inspección de personas encontrándole en su poder en el bolsillo derecho del pantalón de gabardina azul UN (01) teléfono celular marca motorota V3, de color gris, en ese preciso instante llego la ciudadana la cual corría detrás del joven y quien se identifico como Norelkis Quintero, y manifestó ser la dueña y propietaria del teléfono antes descrito cuyo numero es 0416-7548010, y nos manifestó que el muchacho a quien se había detenido y en compañía de otro la habían amenazado con darle un tiro si no le entregaba el teléfono. Se identifico al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 24.549.348…”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 29 de Mayo de 2009, celebra Audiencia de Presentación en la cual la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, solicito se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 LOPNA, EN concordancia con los Art. 250 y 251 del COPP, por remisión expresa del Art. 537 de la Ley especial ya que el delito imputado amerita pena Privativa de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: voy a declarar. Quien expone: “yo estaba en el obelisco con mis panas, uno que estudia conmigo y otro que esta en otro liceo, estábamos bebiendo sentado y llego unas muchachas que no conocía, ellas se sentaron a hablar ahí y uno de ellos dice que va a comprar otra botella, a lo que pasamos la calle se sentó un ratico y nos paramos el se paro y sigue caminando el chamo me dice que fuéramos a robar a una muchacha y yo estaba asustado porque yo nunca había hecho eso, y la chama empezó a gritar, el le quito el celular y después el chamo me paso el celular a mi. A las preguntas de la fiscal responde; no conozco el otro chamo con quien yo andaba, yo no la ayude porque estaba asustado, yo pensé por mi, no por los demás Es todo. A las preguntas de la defensa responde: no conozco al muchacho con quien fui a comprar licor, el me invito a comprar otra botella, el tenia pillada a la otra muchacha. A las preguntas del tribunal, el chamo llego después, llego de repente, yo estaba asustado no lo conozco, si hice lo que el me dijo que hiciera porque el estaba armado, y me dijo que corriera, yo le acepte el celular porque estaba asustado. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: Yo quisiera que el tribunal tomara en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual, según constancia de estudio que consigno en este acto coartarle su libertad seria interrumpir su proceso educativo, en los hechos acaecidos, no esta presente el arma que seria el objeto que tipificaría el robo agravado, no están llenos los extremos del los art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano tiene arraigo en el país, domicilio habitual, y se le haría muy difícil abandonar el país dado que son obvias la situación económica de la familia, por otra parte se encuentra en sala su representante legal, en relación al 252 del Código Orgánico Procesal Penal que es el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, seria muy cuesta arriba para el adolescente presente en sala, obstaculizarlas por cuanto ha manifestado no conocer ni la victima ni la personal que lo insito a cometer el presunto hecho. Solicito la libertad de mi defendido con una medida cautelar de las menos gravosas que la prisión preventiva, tomando en consideración que el adolescente se encuentra estudiando y seria coartarle su derecho a la educación con una medida de privación por cuanto hasta ahora no están comprobados los elementos de convicción que la justificarían, en el caso de que el tribunal desestime mi petición, solicito al mismo la detención domiciliaria contenido en el art. 582 literal A de la LOPNA con su respectivo permiso para asistir a clase y presentar examen previa consignación de la representante del horario escolar y de los exámenes, solicito copia simple. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende del acta policial de fecha 27-05-2009, suscrita `por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de la ciudadana Norelkis Quintero, en su condición de victima, de donde se desprenden fundados elementos para presumir que pudiera ser el autor del hecho. Por lo que se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del COPP, tomando en consideración que el adolescente fue detenido a poco de presuntamente haber cometido el hecho que se le imputa y al mismo se le incauto el teléfono celular que le fue despojado a la victima. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. En cuanto a la medida de coerción personal, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de droga.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “a”, “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTE


ABG. VANESSA COLMENAREZ
LA SECRETARIA