REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000595

ACORDANDO CAMBIO DE DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 y 560 de la LOPNNA)

IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA,
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON. IMPRE Nº 22.667.
VICTIMA: EDECIO DOLORES MARTINEZ SANCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.


El día 02 de Junio de 2009 se celebró el Acto de Reconocimiento en Rueda de persona al imputadoIDENTIDAD OMITIDA, y a solicitud de la defensa se sustituyó la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva por la de presentación periódica cada ocho (08) días, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El día 29 de Mayo de 2009, en la audiencia de presentación el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, en su carácter de defensor privado del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, solicitó el reconocimiento en rueda a su patrocinado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se fijó para el día 02-06-2009 a las 02.00pm.

El día del acto de reconocimiento en rueda la defensa expresó: En virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la medida decretada a su representado en la audiencia de presentación y ya que la victima en el acto de reconocimiento no señaló a su defendido; solicitó una medida de presentación periódica cada ocho (08) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL, en la audiencia de presentación celebrada en fecha (29-05-2009) prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-05-2009 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Vista las actuaciones como lo son en el acto del reconocimiento en rueda de personas, donde se evidencia que la victima no reconoció al imputado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del hecho; por lo que se induce que la conducta del adolescente pudiera estar subsumida en un hecho punible que no tenga es este sistema privación de libertad, lo que cambia las circunstancias que dieron origen a la detención Judicial Preventiva, pudiendo garantizarse su presencia con una medida menos gravosa tal como lo ha planteado su defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al expresar:
“Detención y Acusación. Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.

De la revisión del Sistema Juris 2000 y del presente asunto no consta que la Fiscalia, ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, tal como lo ordena el citado articulo y al no existir un argumento que sea esgrimido por el fiscal del Ministerio Público que permitiera a esta juzgadora valorar la posibilidad del mantenimiento de los adolescentes en un Centro de Reclusión, se infiere del mismo que el titular de la acción penal considera que en los actuales momento no existe ni peligro de fuga ni riesgo razonable de que evadirá el proceso, por tanto tomando como norte lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 548 de la ley especial , esta juzgadora procede decretar el decaimiento de la DETENCION JUDICIAL y la sustituye por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Especial, considerando quien decide que es de fácil verificación su cumplimiento por parte del Tribunal. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no cumplir el Ministerio Publico con el lapso previsto en el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y se le impone la medida cautelar de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 582 literal “B”, “C” y “F” en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 27-05-2009 en perjuicio del ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez . Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena notificar a las partes de publicación de la decisión. Notifíquese a la víctima. Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABNIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA.