REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000493


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 30-04-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Mariadolores Guerrero y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . La Defensora Pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito se le imponga la Medida de Cautelar la inserta en los literales “B”, “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días ante el tribunal, asimismo solicito la prohibición de comunicarse con las personas con quien lo detuvieron, y por cuanto no tiene representante y no se encuentra identificado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no desea declarar y exponen: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y medidas. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 29-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 3, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 4to del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público como la imposición de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada quince (15) días ante esta sección de adolescentes y prohibición de comunicarse con las personas que andaba al momento de su detención. Se acuerda la permanencia en el Centro hasta tanto comparezca representante y presente documentación y una vez identificado se le dará la libertad. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Notifíquese. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR