REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Mayo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000501
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C y F” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia en fecha 03 de Mayo de 2009 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 02-05-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 47 Puesto Quibor de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Ocho (08).
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal que le ceda la palabra a la victima PABLO EMILIO GIMENEZ ALDAZORO, quien manifiesta lo siguiente: eso fue el 01-05-2009 a la 4:30 en la entrada de del sector Camburito allí me pegaron y dejaron allí y como a los 5 minutos llego la comisión de la guardia, entonces les dije que me habían atracado y me preguntaron por donde salieron y yo les dije que en un carro blanco vía Barquisimeto y yo me fui para la casa y me fueron a buscar para que formulara la denuncia y viera la moto para saber si era mía. Seguidamente pregunta la Fiscal y la victima responde: Cuanto tiempo pasó desde que le quitaron la moto hasta que lo llamaron los funcionarios para decirle que la habían recuperado? como una hora. Cuando lo llevan a reconocer la moto también le ponen a las personas para que lo reconociera? No. Usted hizo La descripción de las personas que lo atracaron? Si la hice. Portaban arma? Si me pusieron un arma por la espalda. Si usted ve a la persona que le quito la moto lo reconocería, si es el adolescente que esta en esta sala? No. El que me quito la moto es blanco el que me puso el arma es moreno, y el que estaba en el carro no lo vi. Es todo. Vista la declaración de la victima en esta audiencia la cual manifiesta que podría reconocer a las personas que le quitaron la moto, pero que el adolescente presente en esta audiencia no tuvo participación en el robo, aun cuando manifiesta en la denuncia que quien lo despojo de la moto fue un adolescente de 16 años, pero que el adolescente que se encuentra en esta sala no fue quien lo despojo de la moto, es por lo que vistas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos cambia la calificación por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, calificación que en este acto cambia la representante fiscal, distinto a la solicitud inicial del escrito de presentación, en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente en cuanto, a la Medida de Coerción, solicito sea decretada la prevista en el articulo 582 Literal C y F, consistente en presentación cada 8 días y prohibición de comunicarse con el adulto, con el cual fue aprehendido en virtud del cambio de calificación solicita igualmente, se continué la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se remita copia certificada al Tribunal de Control Nro. 04 del sistema ordinario. Es todo.
Ahora bien realiza como fue la audiencia de presentación, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta a los adolescentes si desea rendir declaración ante lo cual exponen: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Abreviado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se DECLARA la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito que precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SEGUNDO: Se ACUERDA que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente TERCERO Se DECRETAN Las Medidas Cautelares establecida en el Articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Presentación cada 8 días y prohibición de comunicarse con el adulto con quien fue aprehendido. Es todo, Regístrese y Cúmplase Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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