REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000491
Vistos escritos presentados en fecha 12-05-2009 y 05-05-2009, de los cuales se le dio cuanta al Juez en el día de hoy 15-05-2009, el primero de estos presentado por la ciudadana Yolanda Pastora de Pineda cédula de identidad No 13.266.099, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el segundo de estos presentado por la la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza quien ejerce la defensa técnica de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, donde solicitan se autorice a sus defendidas para asistir a clases, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 30-04-09, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, fecha de nacimiento 06-01-1993, de 16 años de edad, cédula de identidad No 23.833.613, hija de Yolanda Pastora Silva y Cándido Pineda, residenciada en San Lorenzo, calle principal, sector la Esperanza, casa No 1-23 teléfono 0426.6523136, Barquisimeto, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolana fecha de nacimiento 08-05-1993, de 16 años de edad, cédula de identidad No 21.297.012, hija de Roselia García y Santiago Arteaga, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal
Segundo: Las peticionantes solicitan que se autorice las salidas de las adolescentes para continuar sus estudios anexando los recaudos correspondientes.
Ahora bien, al evaluar las solicitudes interpuestas y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y el delito por el cual fueron presentadas no amerita que se limite su libertad de movimiento, considera este Tribunal que lo apropiado es revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición expresa de concurrir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, instando a los representantes legales de cumplir con sus deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone como responsables del cuidado vigilancia y educación de sus hijos, advirtiéndoles a las adolescentes imputadas de cumplir con su deberes tal como lo consagra el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
DECISION
Por estas razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 30-04-2009 a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sustituyéndola por las medidas contempladas en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a las Comisarías que supervisan a las adolescentes participándoles que estas no serán objeto de vigilancia por parte de dichas comisarías. Notifíquese de lo conducente a la Defensa y a los representantes legales
El Juez de Juicio
Abog : Gerardo Pastor Arias El Secretario
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