REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000385
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: NAUDY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Ruíz Pineda I, Barquisimeto, Estado Lara, los siguientes hechos: El día 10 de Abril de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, encontrándose la victima a bordo de un transporte público de la línea ruta 13, cuando abordan la unidad el adolescente imputado y el adulto William Arias Rodríguez, uno de ellos manifiestamente armado, entre su cuerpo y la vestimenta con un arma de fuego, con una actitud amenazante, amedrentando a la victima y bajo amenazas de muerte a todos los pasajeros a objeto de que estos tolerasen ser despojados de sus pertenencias, siendo capturados a poco de cometido el hecho, con los instrumentos y evidencias que hacen presumir fundadamente la responsabilidad y participación del adolescente imputado.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría No 01, La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano Naudy Jesús Alvarado Rodríguez, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la experticia de identificación plena No 9700-056-AT-499-09, de fecha 04-05-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluye que el sujeto activo es un adolescente al momento de la comisión del hecho punible. d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-365-364, de fecha 14-04-2009, donde se desprende la vestimenta que portaba el adolescente y el facsímil empleado para cometer el hecho punible. e) La prueba trasladada de la jurisdicción ordinaria respecto a la experticia de Documentología signada bajo el número 9700-127-GTD-1249, de fecha 14-04-2009, realizada a trece piezas con apariencia de billetes. f) La prueba trasladada de la jurisdicción ordinaria respecto a la experticia de identificación plena No 9700-127-AT-500-09, de fecha 04-05-2009, realizada al adulto aprehendido en el procedimiento policial, William Arias Rodríguez.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual atenta contra la propiedad, y que el autor del hecho tiene dieciséis años de edad lo que lo califica como un adolescente y al cual se le incautó un facsimil el cual empleó para despojar a las personas de sus pertenencias que se transportaban en una unidad de transporte público de la ruta 13, y siendo su conducta reprochada por la norma penal, se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, de despojar de sus pertenencias a las personas en forma violenta, atentando contra el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, atendiendo a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.

DECISIÓN
Por todo los argumentos expuestos este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, previstas en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución de Adolescentes una vez declarada firme la decisión.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario