REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000803
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 16 de abril de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº V- 23.364.288, fecha de nacimiento 02-11-1989, de 19 años de edad, hijo de Olivia Hernández de Arsenio Mendoza, residenciado en la San Francisco, carrera 11, entre calles 7 y 8, casa s/n, de color Rosada, cerca del Club Maricruz. Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Briceño Pérez y Thais Carolina Pacheco; y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22-04-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.



Por cuanto el otrora adolescente fue detenido preventivamente el día 24 de agosto de 2006, hasta el día 09 de septiembre de 2007 permaneció en detención preventiva, transcurriendo once (11) meses y quince (15) días. Posteriormente el día 28 de enero de 2008 fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir un (01) años, tres (03) meses y quince días.

Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de dos (02) años y (03) meses, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir un (01) mes hasta el día de hoy, y que vencen el 13 de junio del 2009.


DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al joven sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) mes hasta el día de hoy, y que vencen el 13 de junio del 2009, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 25 de mayo de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana). Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ