REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2005-000658

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 13 de Abril de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad Nº V-23.570.202, fecha de nacimiento 04-11-1987, de 21 años de edad, hijo de Milexa Betancourt y Plácido Pineda Parra, domiciliado en Manzanita, sector 2, ultima calle casa Nº 447. Municipio Simón Planas, Esta Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo y Ocultamiento de Arma De Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal reformado, ocurrido el día 14 de octubre de 2005 en contra de HECTOR VINICIO OLIVARES CARRIZALES (Occiso). Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 22 de Abril de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 17 de octubre de 2005, hasta el día 09 de febrero de 2006 permaneció en detención preventiva, transcurriendo tres (03) meses y veintidós (22) días. Luego el día el día 27 de febrero de 2008 fue detenido preventivamente nuevamente para asegurar su comparecencia a la audiencia prelimar, hasta el día 20 de noviembre de 2008 permaneció en detención preventiva, transcurriendo siete (07) meses y veintitrés (23) días. Posteriormente fue sancionado por sentencia condenatoria a dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta la presente fecha, es decir cinco (05) meses y veinticinco (25) días.

Ahora bien, las sumatorias del tiempo que ha transcurrido detenido es de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de dos (02) años y seis (06) meses, le faltan por cumplir un (01) año y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de junio del 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año y veinte (20) días hasta el día de hoy, y que vencen el 05 de junio del 2010, la cual será cumplida en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esa Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 03 de junio de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros.

Asimismo, en vista de que el joven sancionado se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico se solicita el apoyo técnico al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a fin que facilite el traslado del mismo a la audiencia de Imposición. Regístrese y notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ