REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000514


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Mayo de 2009, por la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta, del Ministerio Público de este Estado Lara, mediante en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad nº V15.996.394, venezolano, con domicilio en el Caserío Ollican vía Guayi casa s/n Río Tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público le atribuye la comisión de un delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193.
Conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Denuncia formulada ante las fuerzas armadas policiales en fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Demetrio Salinas Acevedo, funcionario de la Fuerzas Armadas Policiales, signada bajo el nº D/283; presentada por la ciudadana Gisela Beatriz Navas de Navas, titular de la cédula de identidad nº 12.943.388, quien manifiesta su voluntad de denunciar al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, residenciado en el Caserío Ollican vía Guayi casa s/n Río Tocuyo, Municipio Torres del Estado Lara; motivada a que su sobrina le comentó que se habían llevado a su hermana la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193 y que la misma había sido víctima de violación, que se la llevaron por el cabello, haciendo la salvedad que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas presenta síndrome de down.
• Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, donde se deja constancia que la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, de 24 años de edad al practicarle el exámen ginecológico se determino: ”HIMEN ANULAR CON DESGARRO ANTIGUO A LAS SEIS Y A LAS NUEVE SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. SE APRECIA HERIDA ESCORIADA DE MAS O MENOS UN CENTÍMETRO DE LONGITUD A NIVEL DE MUCOSA BULBAR.” y al exámen físico: ”TRES (3) EQUIMOSOS EN VIAS DE RESOLUCION A NIVEL DE CARA MEDIAL DE AMBOS MUSLOS. LA LESION FUE LEVE. NECESITO AISTENCIA MEDICA Y PRIVACION DE OCUPACIONES OCHO DÍAS”.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el nº 283-09, que señala como evidencia física colectada un teléfono celular marca Huawey, modelo 5588, de color negro con borde rojo a los lados, que según se expresa en el registro contiene un video con el título cuchi y los esguases. A tal efecto, consta en el presente asunto, oficio nº LAR-F25-1127-09, de fecha 29-04-09, emitido por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicitan al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas de Carora Estado Lara, una experticia de coherencia técnica, vaciado de contenido, reconocimiento legal y vaciado de contenido de segmento acústico a un teléfono
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el referido ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la denuncia mencionada y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V15.996.394, residenciado en Caserío Ollican Vía Guaydi casa sin número Río Tocuyo, Municipio Torres, por cuanto aparece señalado como responsable por la presunta de la comisión de un delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria María Gutiérrez Rojas, titular de la cédula de identidad nº V22.320.193, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Orden de Aprehensión contra WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ. Líbrese Oficios a los respectivos Órganos de Seguridad del Estado. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000515

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 01 de mayo de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los IMPUTADOS: ciudadanos: ROGER XAVIER PEREZ FLORES, DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS, nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.17.942.917, 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones contenidos en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
En fecha 03 de mayo de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del defensor privado designado por los imputados los ciudadanos: ROGER XAVIER PEREZ FLORES, DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROGER XAVIER PEREZ FLORES, DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS, la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones contenidos en los artículos 218 y 413 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en “Arresto Domiciliario” de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ROGER XAVIER PEREZ FLORES, por cuanto ante la fiscalía cursan dos denuncias que se están investigando por robo, uno de los cuales ya está registrado ante este tribunal bajo el número KP11-P-2009-517; y cautelar sustitutiva de las prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada 15 días para los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad y Lesiones contenidos 218 y 413 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios, el Agente II Felipe Suárez y el Detective Javier Colmenárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (4); y de las Experticias Médico Legales practicadas por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, de la misma fecha, que rielan en autos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones contenido en los artículos 218 y 413 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados ejerciendo sus labores en la calle Ramón Pompilio con Vargas del sector El Torrellas de esta ciudad de Carora, el día 26-04-09, visualizan un sujeto que al ver la comisión emprendió huida, donde se inició una persecución logrando darle captura a pocos metros; el sujeto comenzó a dar golpes contra los funcionarios y vociferar palabras obscenas en contra de la institución al cual representan estos funcionarios, seguidamente hicieron acto de presencia un ciudadano y una ciudadana quienes desarrollaron conducta similar al otro ciudadano; y al identificarlos se determinó que sus nombres eran ROGER XAVIER PEREZ FLORES, DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS, nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.17.942.917, 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente; lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado; a tal efecto, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días al imputado, y así se decide.
Respecto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en “Arresto Domiciliario” solicitada por el Ministerio Público para el imputado el ciudadano ROGER XAVIER PEREZ FLORES es necesario considerar que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, cursan dos denuncias que se están investigando por robo, uno de los cuales ya está registrado ante este tribunal bajo el número KP11-P-2009-517, igualmente una vez revisado por sistema Juris 2000 se determina que registra otra causa ante el Tribunal de Control nº 10, signado bajo el nº KP11-P-2009-000020; circunstancias estas que permiten a quien decide acordar la Detención Domiciliaria para el mencionado imputado en autos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ROGER XAVIER PEREZ FLORES, DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS, nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.17.942.917, 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente. La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en “Arresto Domiciliario”, bajo supervisión de la Comisaría de Carora, para el imputado el ciudadano ROGER XAVIER PEREZ FLORES; y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 15 días a los imputados DANIEL HERNANDEZ, YELY ROJAS, titulares de la cédula de identidad v-19.618.921 y v-19.745.284 respectivamente las cuales deberán cumplirse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos Penal de la Ciudad de Carora. Es todo. Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
El Juez de Control
El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez