AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:
Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX residenciado en la calle 6 con avenida Lara-Zulia frente al C.I.C.P.C, hijo de Lisbeth Leal Pinto, titular de la Cédula de identidad Nº 12.692.055, quien es su representante y Nicolás Valera.
Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se deja constancia que la madre presento acta de Nacimiento para su identificación por cuanto no a expedido la Cédula de Identidad, de 16 años nacido el 27-07-92, residenciado en el Barrio Lajas Azules, calle San Carlos, Carora Estado Lara, teléfono: 0416:126.05.96. Hijo de Vásquez Vizcaya Mariluz Del Carmen titular de la Cédula de Identidad Nº 14.842.941, quien es su representante y Javier Oliveros.
y Ciudadano: XCXXXXXXXXXXXXXXX, domiciliado en Calle San Carlos, Al final de las Azules, siempre derecho, en el cerro, bajando, casa de bloques sin frisar, Carora Estado Lara teléfono 0424-256.8581. 1er Grado, empaca monos deportivos escolares actualmente.
II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez y son los siguientes: “El Ministerio Público en el día de hoy en nombre y representación del Estado Venezolano, hace la presentación de los adolescentes, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 28-05-2009, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) donde funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, en esta misma fecha comparecieron a las 07:00 a.m., del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad cuando recibimos una llamada telefónica de un ciudadano de nombre Rodolfo González, indico que detrás del Tanque Hidrolara del Cerro Lourdes del Sector Ezequiel Zamora de esta ciudad presuntamente se encontraban tres (03) ciudadanos que llevaban empujando una moto hacia el mencionado cerro la cual se la habían despojado a su papa el día de ayer en horas de la tarde en el sector Antonio José de Sucre, por lo que nos trasladamos al lugar, donde pudimos visualizar a tres ciudadanos, a quienes se les abordó y se encontraban allí con la moto y así mismo se les encontró tres celulares, así mismo consta en actas entrevista realizada a la víctima. Motivado a estos hechos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento Ordinario, en virtud de que la víctima no especifica cual de los tres adolescente fue el que lo despojó de su moto, ni especificó que conducta desplegaron individualmente, es por lo que solicito reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor será el ciudadano Rodolfo Pantaleón González Crespo, siendo que los adolescentes fueron presentado en audiencia de flagrancia e días anteriores imputándoseles el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es por lo que solicito Medida cautelar conforme al artículo 582 literal “A” consistente en Detención Domiciliaria a los tres adolescentes que presento en el día de hoy, solicito copia simple de la audiencia, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Vista las actuaciones fiscales presentadas en este asunto en cuanto a como ocurrieron los hechos y revisado el expediente que conforma las actas procesales del hecho punible que se les imputa a los adolescentes a quienes defiendo, se adhiere en cuanto al procedimiento solicitado y a la Medida cautelar también solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Maryluz Vásquez consigna en este acto copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
III
DE LA MOTIVACIÓN
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.
Esta Juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”
Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación Policial de fecha 28-05-2009, que corre inserta a los folios tres (3) vlto y cuatro (4) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de Adolescentes que fueron encontrados en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes plenamente identificado en autos;
SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición fiscal y de la defensa pública acuerda CON LUGAR la solicitud de ambas partes de que se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Detención Domiciliaria y con la vigilancia de los funcionarios adscritos a la Comisaría 70, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia, y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Detención Domiciliaria y con la vigilancia de los funcionarios adscritos a la Comisaría 70 y solicitud a la que se adhirió la defensa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO (precalificación Fiscal), previsto en el Artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público para el día 10-06-2009 a las 10:30 AM, la cual se realizará en la sede de la Guardia nacional de Carora de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la practica de dicha prueba puede ayudar al esclarecimiento de los hechos investigados en esta fase investigativa que se inicia, ya que se trata de hechos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes podrían ser los autores del delito imputado por la vindicta pública, tales como:1.- Acta Policial de fecha 28-05-2009 suscrita por los funcionarios (C/ 2 DO) (PEL) Danny Colina y DTGDO (PEL) Kenny leal, que corre inserta a los folios tres (3) vlto y cuatro(4) del asunto penal respectivo.2.- Entrevista al ciudadano Gonzáles Mosquera Rodollfo José, que corre inserta al folio ocho (8) del asunto penal. 3.- Entrevista al ciudadano Rodolfo Pantaleón González Crespo,
que corre inserta al folio nueve (9) del asunto penal. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas que corren insertas a los folios desde el diez (10) al trece (13) del asunto penal respectivo.5.- Acta de inspección de vehículo que corre inserta al folio catorce (14) del asunto penal. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los Adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXo, empaca monos deportivos escolares actualmente, de acuerdo con los hechos que fueron expresados por el Ministerio Publico según acta policial de fecha 28-05-09, que corre inserta a los folios 3 y 4 del asunto por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código Penal y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar conforme Al artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la vigilancia de los Funcionarios Adscritos a la Comisaría 70 de la FAP a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día: 10-06-2009 a las 10:30 AM, la cual se realizará en la sede de la Guardia nacional de Carora. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena realizar estudio Socio Económico a los Adolescente por lo que se deberá librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Líbrese Boleta de Libertad y de Detención Domiciliaria. Líbrese la correspondiente Nota de Entrega a los Representantes. Ofíciese a la Comisaría 70 de Carora. Líbrense los Oficios Correspondientes y Boletas de Traslado para el Acto de Reconocimiento de Individuos Fijado.- El Secretario da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Notifíquese al ciudadano Rodolfo Pantaleón González Crespo del reconocimiento por cuanto será la persona que actuará como testigo reconocedor.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIO
ABG.
|