AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Fecha de Nacimiento: 05-02-1992, Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Trujillo- Estado Trujillo, Hijo de: Jesús Quero y Sonia Chirinos, Estado Civil: Soltero-, Profesión u Oficio: Obrero en la Quesera Alto Paraíso Ubicado en Mene Grande, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Bachillerato; Residenciado en: San Juaquin, calle Principal, casa S/N, Casa de color marrón, cercada con tela de alfajor, al frente de la Iglesia. Mene Grande- Estado Zulia. Teléfono: 0414-5382544 (Teléfono de la Madre)

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron lugar a la celebración de la presente audiencia fueron expuestos por la Fiscal Auxiliar especial Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le imputa la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO, (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Que el Funcionario SM/1ERA Carrasco Rodríguez José, el día de hoy siendo aproximadamente la 01.00 de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Jacinto Lara de la Tercera Compañía de Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Lara- Zulia, específicamente en el Sector Santa Rosa, parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del S/M 2DA Moreno Wilfredo José, S/M 2DA Jorge Rodríguez y S/M Richard Rodríguez, donde observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, color Blanco, año 2007, placas 16R- Daz, Clase Camioneta, el cual se desplazaba en sentido Zulia- Lara, conducido por un ciudadano quien quedo identificado como Carlos Javier Antepas Morillo, C.I. 14.493.409, quien viajaba en compañía de un adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, una vez identificados plenamente se les indico a los ocupante del vehículo que su equipaje y pertenencias serian objeto de una revisión minuciosa al igual que el vehículo en el cual viajaban, logrando encontrar detrás del asiento del vehículo un bolso de color marrón en cuyo interior se encontró un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), sin marcas, ni serial visible, cacha de madera con un capsula calibre 28 MM, la cual se encontraba específicamente detrás del espaldar donde se encontraba sentado el ciudadano adolescente, el adolescente manifestó que el arma era de su propiedad y que la tenia en su poder con la finalidad de venderla en el caserío de las Palmitas, manifestó que el chofer del vehículo le estaba dando la cola para Carora por lo que se produjo a trasladar al adolescente y al arma de Fuego Hasta la sede Del Comando de la Guardia Nacional, es por lo anteriormente expuesto, solicito Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 300 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JORGE JESUS QUERO CHIRINOS, le sea decretada Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACION DEL ADOLESCENTE CIUDADANO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES: expone: “Yo andaba cazando y encontré la escopeta en el tronco de un palo, la agarre y me la lleve a la Quesera y como me dieron permiso en la quesera me la Traje para Carora a venderla, por hay me detuvieron en el peaje, me revisaron el bolso me preguntaron de quien era, yo le dije que era mía, me detuvieron y me trasladaron a Carora”. A preguntas de la Defensa Responde. “El arma me la encontré cerca de la quesera, la quesera esta ubicada en el Zulia, me trajo hasta Carora un chofer del Dueño de la Quesera, el chofer no sabia nada del arma que venia en el bolso”. Es Todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:
Oída la Imputación fiscal tanto del delito como de los hechos ocurridos la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada, con la salvedad de poner en consideración la Tribunal con todo respeto que se considere al Lapso de la presentación el Adolescente vive en el Estado Zulia, es decir, en Mene Grande Estado Zulia, asimismo solicito se me acuerden copias de la presente acta. Es Todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 30-05-2009, Nº 0777-2009, que corre inserta al folio tres (3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular el acto conclusivo en corto tiempo o no, por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante, es facultad del Ministerio Público la solicitud del mencionado procedimiento estando de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado en este caso y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, COMO LO ES LA PRESENTACIÓN QUINCENAL (15) POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y solicitud a la que se adhirió la defensa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (precalificación Fiscal) previsto en el articulo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en respecto de su dignidad humana que le es inherente y en respeto de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “ ….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo lo expuesto es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente es responsable penalmente del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tales como: 1.- Acta de investigación Penal Nº 0777-2009 de fecha 30-05-2009 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, corre inserta al folio tres (3) vlto. Y 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia cursante al folio seis (6). Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Especial remitir copia certificada de la audiencia de Calificación de Flagrancia y del presente auto al tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito de Carora por estar involucrado un adulto en este procedimiento, por lo que se ordena a secretaria dar cumplimiento a lo ordenado, así mismo se acordó la realización de un estudio Socio-Económico al adolescente para saber su situación económica y social actual y así poder coadyuvar en el desarrollo psico-social del mismo, con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho y de justicia y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo un fin estrictamente procesal, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXor los Hechos sindicado por la Representación Fiscal por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. Tercero: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “C”. Consistente en la Presentación cada quince (15) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Tribunal. Quedando Notificada la Unidad de Alguacilazgo de la medida cautelar impuesta a través del Alguacil presente en este Acto (fue manifestado en audiencia por esta juzgadora). Cuarto: Se acuerda la práctica de un informe socioeconómico por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a cargo de la Licenciada Rosa Márquez. Líbrese Oficio Correspondiente. Quinto: Se ordena Libertad inmediata del Adolescente. Líbrese la respectiva Nota de Entrega. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente. Líbrese los Respectivos Oficios. Sexto. Se acuerda la remisión de copia certificada del acta de la presente audiencia y del auto al Tribunal que conozca de la presentación del adulto ciudadano Carlos Javier Antepas Morillo, titular de la Cédula de Nº 14.493.409, asimismo se le insta al mencionado Tribunal a los fines de que envié copia certificada del acta de la presente audiencia del adulto de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al presente Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Séptimo: Así mismo en este auto se autoriza nuevamente a la secretaria de este despacho a expedir copia simple del acta de la audiencia a las partes (Fiscalia y Defensa Pública) la cual fue acordada en audiencia en presencia de las partes. Ofíciese a la Comandancia Policial. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva de conformidad con el artículo 175 del COPP.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA




EL SECRETARIA DE SALA


ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ.