AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En el día de hoy Treinta y Uno (31) de Mayo de dos mil Nueve (2009) siendo el día y hora fijado para realizar la Audiencia de calificación de Flagrancia de conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente Asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. Milagro López Pereira, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el alguacil de Sala Alexander Meléndez. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma, responde que se encuentran presentes: el Fiscal Veinticuatro (24º) del Ministerio Público Abg. Betzibeth Segovia, la Defensora Pública Abg. Senovia Medina. Igualmente se encuentra presente el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado de la Comisaría de Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así mismo de igual manera se encuentra presente la Representante Legal del mismo la ciudadana JACKELIN MARIA RODRIGUEZ NIEVES C.I.V 10.765.398, Madre del Adolescente. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito sea decretado la aprehensión en flagrancia, asimismo que se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 300 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la LPNA, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, le sea decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 582 Literal “ A”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo solicito se me acuerden copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 542 y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Asimismo se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción:” SI VOY A DECLARAR “a lo que el mismo expone: “ Yo estaba en el Roble con mi novia y me fui a comerme un perro y me encontré a ese chamo y yo lo conozco de vista, si nos habíamos visto antes y me dice que lo acompañe a robar, yo le digo que yo nunca he robado, el me dijo que no pasaba nada y me monte y me deje llevar y allí fue donde ocurrió todo, yo estoy arrepentido“. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica: “Esta defensa oída la narración del Ministerio Publico de como sucedieron los hechos y revisadas las actas procesales que conforman el asunto donde existe un registro de cadena de custodia, Nº 0780-2009, donde fueron recolectadas evidencias físicas en este Casio dos Facsímil y arma de fuego Tipo Pistola y por cuanto de la entrevista realizada con mi defendido, el mismo me manifestó lo que ya en su declaración aporto al Tribunal pero manifestó que en ningún momento el cargaba un arma de fuego, que incluso la única arma de fuego o facsímil de juguete la cargaba el adulto, esta defensa solicita de conformidad con la libertad probatoria la prueba de reactivación de huellas dactilares a las armas colectadas y que el Tribunal de acordarlo fije una fecha para la realización de tal prueba ante el CICPC, asimismo la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y considera gravosa la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por cuanto en nada interfiere cualquier otro tipo de medida para la realización de la prueba solicitada por la representación fiscal, en este sentido la defensa solicita la presentación periódica y cuidado y vigilancia de su representante legal”. Es Todo
II
DE LA MOTIVACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha.

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, este Tribunal considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....”

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 31-05-2009 Nº 0780-2009, que corre inserta al folio dos (2) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente plenamente identificado en autos;

SEGUNDO: Esta Juzgadora ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante, es facultad del Ministerio Público la solicitud del mencionado procedimiento estando de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal ordena la Medida Cautelar de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la vindicta pública bajo la vigilancia de la Comisaría 70, medida que en audiencia se explico detalladamente al adolescente indicándole que frecuentemente la comisaría designa a funcionarios policiales a supervisar que efectivamente este cumpliendo con la Medida Cautelar impuesta y que su incumplimiento puede producir una revocatoria de la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del C.O.P.P y esta juzgadora también le informo al adolescente que esta medida puede ser revisada en cualquier momento cuando así le sea solicitado y en todo caso cada tres meses el juez examinará las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del artículo 537 de la Ley Especial; dichas medidas se dictan en aras de asegurar las resultas del proceso aunado a los hechos que le imputa el Ministerio Público y las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente ya identificado plenamente en autos, considerando este juzgado procedente la solicitud de la defensora pública de acordar la realización de la prueba de reactivación de huellas dactilares ante el C.I.C.P.C. de Carora a los facsímiles incautados en el procedimiento, para así permitirle la defensa del adolescente y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que es imprescindible que se logre determinar la verdad material, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe del hecho imputado, tales como:1.- Acta de investigación penal de fecha 31-05-2009 Nº 0780-2009, que corre inserta al folio dos (2) vlto del asunto penal respectivo, suscrito por funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.- 2.- Planilla de registro de cadena de custodia donde se describe las evidencias físicas incautadas a los fines de realizarle las experticias correspondientes, cursante al folio diez (10) del asunto penal y 3.- Acta de denuncia del ciudadano: EGLIS JOSE MELENDEZ SUAREZ, cursante al folio tres (3) del asunto penal.

Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, con la finalidad del establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas conforme al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo un fin estrictamente procesal, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Primero: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente por los hechos narrados por la representación Fiscal por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 300 del COPP. Tercero: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Detención Domiciliaria, bajo la vigilancia de la comisaría 70. Cuarto: Se acuerda la Solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de la prueba de reactivación de huellas dactilares a las armas colectadas, para el día Jueves 11 de Junio de 2009 a las 11.00 am. Líbrese los respectivos oficios. Quinto: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Sexto: Se acuerda la remisión de copia certificada del acta de la presente audiencia y del auto al Tribunal que conozca de la presentación de los adultos ciudadanos Maryelis Sánchez y Anderson Camacho Carvajal, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.149.333 y 18.951.792 respectivamente, asimismo se le insta al mencionado Tribunal a los fines de que envié copia certificada del acta de la presente audiencia de los adultos de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al presente Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Séptimo: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria Correspondiente, el mismo quedara sujeto a la vigilancia de los Funcionarios adscritos de la Comisaría Nº 70 de Carora- Estado Lara. Líbrese los Respectivos Oficios. Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG/ESP/DOC. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ.