Solicitantes de Homologación: GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE y NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.612.370 y 11.263.597 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar
Visto el acuerdo presentado en fecha 15 de Abril de 2009, por los ciudadanos GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.370 y NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.597. El Tribunal ordena la homologación del convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE y NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y se establece lo siguiente:
PRIMERO: Para garantizar el contacto diario y permanente que le corresponde a nuestra hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el progenitor GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE buscará a la niña en el hogar materno el día miércoles a las 12:00 m., retornándola el día sábado a las 7:00 p.m. al hogar materno. Con el presente acuerdo se garantiza la Convivencia Familiar de nuestra hija, no solo con el progenitor, sino también con los familiares paternos de nuestra hija (Hermana, Abuelos, tíos y primos), así como el derecho de compartir fuera del hogar materno con el progenitor no conviviente .
SEGUNDO: Las festividades Navideñas serán alternadas entres ambos progenitores, en virtud de ello la niña a partir de este año 2009 compartirá el día 31 de Diciembre con el progenitor pernoctando en su hogar durante toda la semana, es decir desde el día 27 de diciembre de 2009 hasta el 02 de Enero de 2010, debiendo retornándola al hogar en esa fecha. Para la festividad del 24 de Diciembre de 2009, compartirá con la progenitora. Con respecto a estas festividades se cumplirá de manera intercalada para los años sucesivos.
TERCERO: Las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán alternadas cada año entre ambos progenitores, en consecuencia, como inicio del presente acuerdo visto que en este año 2009 la festividad de Carnaval nuestra hija compartió con el progenitor, a la madre le corresponderán las Festividades de Semana Santa. Con respecto a estas festividades se cumplirá de manera intercalada para los años sucesivos.
CUARTO: Las Vacaciones Escolares correspondientes a los meses de Agosto-Septiembre, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los progenitores; en consecuencia, el progenitor compartirá con la niña durante quince (15) días consecutivos, en virtud que acostumbran a realizar viaje con el grupo familiar paterno y su hermana mayor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 9 años de edad, garantizando asi el principio de la unidad de la fratría. La fecha de disfrute será establecida previo acuerdo entre los progenitores.
QUINTO: En cuanto al Día del Padre, la niña podrá compartir todo el día con el progenitor, desde las 9:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., hora este que la retornará al hogar de su progenitora.
SEXTO: En las fechas alusivas al cumpleaños de los progenitores, estos se comprometen a facilitar el contacto con el progenitor que se encuentre en la celebración de su cumpleaños, indistintamente a quien le corresponda el disfrute de fin de semana, y si fuere un día de la semana, esta festividad se deberá garantizar siempre y cuando no afecte las actividades escolares extracurriculares de la niña.
SEPTIMO: Las partes convienen que fuera de las vacaciones relativas a Carnaval, Semana Santa, Festividad Decembrinas y Escolares, la Convivencia Familiar se ejecutará tal como lo establecimos en el particular PRIMERO del presente Convenio, a fin de garantizar el contacto diario entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su progenitor GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE.
OCTAVO: Como progenitores garantes de los Derechos de nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , manifestamos que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo Integral de nuestra hija, y mantener nuestras relaciones familiares y filiales en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como progenitores responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de nuestra hija, nos comprometemos a facilitar el cumplimiento del presente acuerdo conciliatorio, a fin de no obstaculizar el ejercicio de los Derechos y garantías que le asisten a nuestra hija, en atención a su Interés Superior. Igualmente nos comprometemos a mantener la paz familiar, en virtud que la familia constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de quienes la conforman, debiendo fundamentarse sus relaciones en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, garantizando de manera efectiva el Ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza, que la ley nos impone con respecto a nuestra hija.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
AMVDA/Luis J
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